19.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE IV.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte IV y última)

Título 2º
Policía rural
Disposiciones generales

Artº 142. El término jurisdiccional de este municipio para los efectos de la policía rural estará a cargo de los guardas municipales establecidos y se establezcan al efecto, sin perjuicio de la custodia ejercida por los guardas particulares.

Artº 143. La policía de los montes, aguas y caminos públicos de todas clases se ajustará a los reglamentos respectivos y disposiciones generales o especiales dictadas para cada ramo sin perjuicio de las que en estas ordenanzas se establecen que les sean aplicables.

Artº 144. Con arreglo al Derecho Civil vigente, todo propietario puede amojonar, cerrar o cercar sus terrenos y heredades y disfrutarlos esclusivamente sin consentimiento de ninguna autoridad ni llevar formalidad alguna previa, pero esta facultad se entiende sin perjuicio de las servidumbres legítimamente constituidas.

Artº 145. Los que destruyeran o alterasen los hitos o mojones de los linderos generales del término municipal serán entregados a los tribunales ordinarios para que les sean aplicadas las penas correspondientes.

Artº 146. Se prohibe cegar las zanjas y pozos que haya en las propiedades rurales, cortar los setos o vallados que las circuyan, hacer leña en otros terrenos que los de común aprovechamiento sin permiso escrito de los dueños respectivos y y causar cualesquier daño en la propiedad rural, caminos, curso de las aguas y demás cosas u obgetos que se relacionen con la propiedad agrícola o forestal.

-----Sección primera-----
Servidumbres rurales y vías públicas

Artº 147. Reputándose cerrada toda heredad aunque no lo esté materialmente y libre de toda carga mientras no se provea lo contrario, todos los terrenos de propiedad particular se consideran cerrado y acotados por ministerio de la ley. Por lo tanto, nadie podrá atravesar heredades ajenas sembradas o plantadas que no estén sugetas a servidumbres alguna de paso sin permiso espreso del dueño y cualquiera que sea el pretesto para atrabesarla.

Artº 148. Cuando por motivo de inundaciones, incendio, u otro acontecimiento insuperable, peligren las personas o puedan perderse los intereses será permitido el paso en beneficio público por la heredad del vecino sin perjuicio sin perjuicio de la indemnización a que éste hubiese derecho por los daños que el paso le cause.Esta servidumbre pública cesará tan pronto como desaparezca el peligro o la calamidad que la motive.

Artº 149. Para estraer arena o piedra de las vías y caminos vecinales, será necesario obtener previo permiso del alcalde.

Artº 150. Ningún ganado mayor o menor podrá entrar en tierras de propiedad particular sin permiso escrito del dueño o no tener sobre ellas alguna servidumbre que le conceda este derecho. Los daños que los ganados causen o sus pastores a dicha propiedad serán indennizados por los dueños de aquellos a juicio de peritos sin perjuicio de la multa que la autoridad municipal le imponga y de la judicial según los casos.

Artº 151. No se permitirá situar depósitos de materiales, estiércoles, maderas, etc. en los caminos y demás vías públicas quedando igualmente prohibido causar daños en los caminos, sendas y veredas.

Artº 152. Los dueños, colonos o arrendatarios de las fincas rústicas que se hallen cerradas de pared, cuidarán de recoger las piedras que de las mismas se desprendan y obstruyan o ensucien los caminos públicos, prohibiéndose también arrojar a los mismos escombros u otros obgetos que intercepten el paso.

Artº 153. Se perseguirá con el más escrupuloso rigor al dueño o arrendatario de una finca rústica que al labrarla se intruse en terreno perteneciente a la vía pública.

-----Sección segunda-----
Animales domésticos y campesinos

Artº 154. Se prohibe dejar abandonadas las caballerías, animales domésticos y abes de corral en campos o fincas aún cuando éstas fuesen de los mismos dueños, siempre que puedan pasarse fácilmente a las heredades de otro propietario y causar perjuicio en ellas. Las caballerías u otros ganados que se hallasen abandonados o en propiedad agena, serán detenidos por los guardas o dependientes del ayuntamiento y puestos a disposición del alcalde, denunciándose a sus dueños (caso de ser conocidos) para la corrección correspondiente.

Artº 155. Cualquiera podrá matar a los animales domésticos o campesinos atacados de idrofobia. En cuanto a los animales y ganados que padezcan epizootias o enfermedades contagiosas el ayuntamiento acordará las medidas que por sí o a juicio de peritos estime necesarias para prevenir la propagación de dichas enfermedades, procediendo respecto de los ganados enfermos como dispone el Reglamento de 3 de marzo de 1877.

Artº 156. No podrá establecerse colmenares o abejares en el campo a menos distancia de 250 metros de poblado o de 50 de una propiedad colindante o camino público.

Artº 157. Los palomares sitos en el campo o en poblado deberán estar cerrados en las épocas que el alcalde determine conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de caza.

Artº 158. Para la estinción de animales dañinos acordará el ayuntamiento lo que crea más oportuno pero ajustándose todos sus procedimientos a la ley citada en el artículo anterior.

-----Sección tercera-----
Pastores, recolección de frutos y espigueo

Artº 159. Los ganados de particulares y del común de vecinos no podrán entrar o pastar en los terrenos cuyos pastos hubieren sido enagenados o cedidos por sus dueños y no se permitirá que los pastores introduzcan sus ganados mientras no sean levantadas todas las mieses o cosechas respectivas bajo la multa de tres a quince pesetas según los casos.

Artº 160. Queda prohibido el acarreo de mieses de noche pudiendo únicamente hacerlo desde la salida del sol a la puesta del mismo, siendo en caso contrario depositadas las cargas que se cojieren acarreadas fuera de estas horas, ínterin acrediten su procedencia y sin perjuicio de la multa a que se hayan hecho acreedores a juicio del alcalde.

Artº 161. Todas las caballerías que se dediquen al acarreo de mieses irán provistas de un bozal con el fin de evitar el daño que pueda causar al atrabesar otras heredades, pudiendo quitársela en el momento que salgan a un camino donde no exista este peligro.

Artº 162. Se prohibe entrar a espigar en los campos y rebuscar toda clase de frutos en heredades agenas antes de que las cosechas hayan sido estraidas ni en otras horas que desde la salida a la puesta del sol. En las fincas o parcelas cerradas será en todo caso indispensable el permiso espreso del dueño para entrar a egecutar dichas operaciones.

Artº 163. Los espigadores o rebuscadores que falten a estas prescripciones sufrirán la muta que el alcalde les imponga y pérdida de lo espigado o rebuscado que se aplicará a veneficiencia.

-----Sección cuarta-----
Arbolados

Artº 164. Se prohibe tirar piedras o cualesquiera otros objetos a los árboles que sean de particulares ya se hallen en los caminos y terrenos comunes, subirse a ellos para cortar ramas o causarles daño en cualquier forma.

Artº 165. Cualquier transeúnte podrá cortar las ramas de los árboles situados a orillas de un camino público cuando aquellas obstruyan el paso. Cuando los árboles puedan o amenazen caerse y causar perjuicio a una finca agena o a los transeúntes de una vía pública o particular el dueño de aquellos deberá arrancarlos o cortarlos y retirarlos, pero si él no lo verificase deberá ser denunciado para que la autoridad lo mande egecutar o lo egecute a costa del mismo.

-----Sección quinta-----
De los fuegos en el campo

Artº 166. Se prohibe hacer fuego en el campo y especialmente en los montes o sitios próximos a ellos, a no ser en los casos de necesidad. Aún en estos casos, no se podrá encender fuego ni hoguera a menos de cien metros de distancia de las casas, [ ], corrales, montes, poblado, fajina de mieses, forrages, etc.

Artº 167. Las fajinas o depósitos de paja y cualesquiera otras materias de fácil combustión deberán situarse en edificios o pajares fuera del canto del pueblo, prohibiéndose establecer estos depósitos en casas particulares teniendo en ellas únicamente lo indispensable para el consumo de los ganados en una semana.

Artº 168. Las disposiciones del artículo 166 son estensivas en la parte correspondiente a las hogueras que los pastores, segadores y demás trabajadores del campo encienden para guisar sus comidas u otros fines análogos debiendo mientras permanezcan encendidas tomar toda clase de precauciones a fin de cortar un siniestro.

-----Sección sexta-----
Caza

Disposiciones generales

Artº 169. Se prohibe cazar sin sugeción a las disposiciones legales vigentes.

Artº 170. No podrá tirarse a las palomas domésticas agenas sino a la distancia de un kilómetro del palomar y aún así no podrá hacerse empleando cimbeles ni otros engaños conforme preceptúa el artículo 33 de la vigente Ley de Caza.

Artº 171. Nadie podrá entrar a cazar en heredad agena estando acotada sin permiso del dueño.

Artº 172. Tampoco podrán los cazadores penetrar en las tierras de lavor mientras estén pendientes los frutos aún en épocas en que no exista la veda siendo responsables de los daños que hicieren ellos o sus perros.

Artº 173. Los infractores de las disposiciones contenidas en esta sección serán gubernativamente castigados con la multa de una a diez pesetas y pérdida de la caza que se aplicará a veneficiencia.

Disposiciones generales

Artº 174. Las multas no señaladas espresamente en estas ordenanzas para corregir la infracción a sus preceptos serán fijadas discrecionalmente por el alcalde en cada caso, dentro del límite que autoriza el artículo 77 de la vigente Ley Municipal de 2 de octubre de 1877.

Artº 175. Además de las multas marcadas, tendrán los infractores que resarcir los daños causados e indennizar los gastos que se orijinen sufriendo un día de arresto por cada cinco pesetas en caso de insolvencia.

Artº 176. Todos los vecinos de este término municipal sin distinción de clases ni fuero y aún los forasteros que accidentalmente se encuentren en él, están obligados a respetar y obedecer lo dispuesto en estas ordenanzas.

Artº 177. Los dependientes del ayuntamiento serán los encargados de la ejecución de los acuerdos del mismo en lo relativo al cumplimiento de las reglas establecidas sobre policía urbana y rural en esta villa.
Laguna de Cameros, quince de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro:


(Firmas:)

Romualdo Rubio
Manuel Muro
Alejandro Marín
Antonio García
Julián Ayarza
Juan Ruiz
Antonino Galilea
Ángel Blasco
Andrés Sáenz
Víctor Rubio
Romualdo Martínez
Eusebio Lapuente
Valentín S. de Jubera

Examinadas y conforme. Logroño 23 de noviembre de 1894. El Gobernador.

(Firma del gobernador de la provincia:)


[ ] Fuenmayor


Bien, y hasta aquí la transcripción de las Ordenanzas Municipales de 1894. Una atenta lectura de las mismas, nos puede hace entender cómo funcionaba la sociedad de finales del siglo XIX en Laguna. Sin duda, una sociedad un tanto diferente a la de nuestros días; aunque pensándolo bien, quizás, quizás, en algunos aspectos no tan diferente; y quizás también podría servirnos para reflexionar sobre la conveniencia de revisar, actualizar y aplicar, cuando menos, algunos de los artículos de dichas ordenanzas, entre ellos, los números 150 y 154. Amén.


@rogutite

18.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE III.



ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte III)


-----Sección quinta-----
Baños

Artº 89. Se prohibe bañarse en los sitios próximos a la población, dejando al criterio de la autoridad local la apreciación de aquellos de aquellos en que pueda ofenderse la moral y buenas costumbres.

Artº 90. Los niños y niñas menores de doce años no podrán bañarse sino a la vista y cuidado de persona interesada que les vijile para evitar desgracias. Los padres, amos o encargados serán responsables de los abusos o infracciones que aquellos cometan.

Artº 91. Los que se bañaren faltando en cualquier forma a lo que exigen la decencia, la honestidad y la moral pública serán castigados con la multa correspondiente sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran.

-----Sección sexta-----
Ynundaciones

Artº 92. Sin perjuicio de las facultades que concede a la administración la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en sus artículos 52, 56 y 162 y de los deberes que a los alcaldes y otros funcionarios impone la Real Orden de 21 de octubre del mismo año, en caso de inundaciones, cualquiera que sea la causa que las produzca, todos los vecinos quedan obligados a prestar su ausilio en favor de las personas y de las cosas no habiendo en hacerlo peligro grave y a contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue conveniente adoptar para evitar desgracias y pérdidas.

-----Capítulo tercero-----
De la higiene y salubridad pública

Artº 93. Es obligación de todo vecino que tenga puerta a la calle o vía pública conservar limpia la parte de esta le corresponda a cada uno, a su habitación y dependencia en los espacios que medien entre unas y otras.

Artº 94. La limpieza de la calle consiste en el barrido de los espacios señalados en el artículo anterior con prohibición de depositar la basura e inmundicias delante de las casas de otros vecinos que deberán ser retiradas por los que hagan la limpieza a sus propios estercoleros o a otros sitios destinados al efecto por la autoridad.

Artº 95. Se prohibe arrojar a los arroyos públicos aguas inmundas antes de las diez de la noche desde 1º de octubre hasta 31 de marzo y de las once en los demás meses del año.

Artº 96. Los que con autorización de la alcaldía hubiesen establecido puntos de venta en las calles y plazas, deberán limpiarlos cuidadosamente, así como los espacios que dan frente a los mismos so pena de quedar privados de dicha autorización.

Artº 97. En las épocas de nieves y hielos, los propietarios e inquilinos están obligados a hacer barrer la nieve y romper el hielo delante de sus casas hasta el centro de la calle recogiéndolos en montones que no estorben el tránsito.

Artº 98. Es también obligación de los vecinos tener constantemente limpia la parte de los arroyos públicos que a cada uno corresponde, prohibiéndose arrojar a ellos inmundicias que impidan el curso del agua.

-----Sección segunda-----
Limpieza de las aguas públicas


Artº 99. En las fuentes públicas todos podrán llenar sus vasijas sin otra preferencia que la del turno de llegada a las mismas.

Artº 100. Se prohíbe lavar ropas, legumbres y cualesquiera otros objetos en las fuentes públicas y sus pilones y arrojar inmundicias o despojos de cualquier clase que sean.

Artº 101. Cuando algún ganado esté infestado de alguna enfermedad contagiosa no podrá su dueño sacarlo a abrevar en las fuentes públicas bajo pretexto alguno.

Artº 102. El que deteriorase las fuentes públicas o pozas de que se surta el vecindario será castigado con la multa a que hubiere lugar y reposición a su costa de lo destruido o deteriorado.

Artº 103. Así mismo, queda también prohibido distraer o desviar por cualquier concepto las aguas de las fuentes públicas, conductos, cañerías, pilones, etc. de que se surta el vecindario.

-----Sección tercera-----
Higiene de las habitaciones

Artº 104. Las casas deberán tenerse siempre en perfecto estado de limpieza interior y esteriormente como medio indispensable para garantir la salud pública.

Artº 105. No se podrán verter o arrojar aguas sucias o inmundas a la vía pública, ni tener conductos o cañerías que desde el interior de las casas den salida a las aguas por las calles y plazas pues que formando luego pozos o remansos vienen a ser focos perennes de infección, únicamente se consentirán dichos conductos estando cubiertos y limpios hasta su desague en los cauces públicos. Las cañerías que carecen de estas condiciones podrán hacerse desaparecer de orden del ayuntamiento.

Artº 106. Se prohive arrojar o depositar en los patios, zaguanes o pasadizos materias que puedan sostener la humedad o despedir malos olores.

Artº 107. Los retretes o escusados se dispondrán de manera que estén bien bentilados y no despidan olores molestos al esterior de las viviendas.

Artº 108. Aparte de lo dispuesto en los artículos anteriores las comisiones de higiene y policía urbana podrán adoptar las medidas que juzguen convenientes en interés de la salud pública.

-----Sección cuarta-----
De los establecimientos insalubres e incómodos

Artº 109. Dentro de la población no se podrá establecer ninguna fábrica, taller o industria de las que se reputan insalubres o puedan molestar al vecindario sin haber obtenido previamente la autorización del ayuntamiento.

-----Sección quinta-----
Cementerios e inhumaciones

Artº 110. Ningún cadáver podrá ser enterrado en otra parte que en los cementerios públicos ni antes de transcurrir veinticuatro horas después del fallecimiento y previa la presentación de la licencia expedida por el encargado del Registro Civil con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artº 111. Nos cadáveres no se tendrán en las casas más tiempo que el de costumbre para la preparación del entierro y nunca más de tres días aunque estén enbalsamados.

Artº 112. El tiempo que señala el artículo anterior podrá reducirse en los casos de epidemia y cuando por certificación facultativa se ordenará la pronta traslación en vista de síntomas de descomposición del cadáver u otras causas que puedan influir en la salud pública.

Artº 113. Queda prohibida la esposición de cadáveres en los templos así como la celebración de exequias de cuerpo presente.

Artº 114. Los cadáveres deberán ser conducidos al cementerio en ataúd cerrado y los que no sean enterrados en nichos o panteones especiales serán inhumados en sepulturas abiertas en el pavimento de dicho cementerio, cada uno de los cuales habrá de tener dos metros de longitud, ochenta y cinco centímetros de latitud y un metro veinticinco centímetros de profundidad por lo menos.Las sepulturas de los niños tendrán dimensiones proporcionales según la edad de estos. Unas y otras estarán separadas entre si por un espacio de tres o cuatro decímetros en las partes laterales y de tres a cinco en los pies y cabecera, rellenándose de tierra bien aprisionada.

Artº 115. No podrá abrirse sepultura alguna ni enterrar en ella otro cadáver hasta que hayan trascurrido cinco años desde que en aquel sitio se enterró el último y salvo lo dispuesto para casos especiales de orden judicial o gubernativa.

Artº 116. Los depósitos de cadáveres para la observación o para cualquier otro obgeto legal no podrán estar dentro del recinto de la población sino en el mismo cementerio y arreglados a las disposiciones vigentes.

Artº 117. Queda prohibido desde la publicación de estas ordenanzas construir edificios destinados a habitación, abrir pozos, etc. a menos distancia de cien metros del cementerio.

Artº 118. En todo lo demás aquí no espresado y en cuanto al régimen administrativo y económico de los cementerios municipales, se arreglarán estos por ordenanzas o reglamentos especiales dispuestos en armonía y de acuerdo con la autoridad eclesiástica en lo relativo al enterramiento de los católicos.

-----Sección sexta-----
Sanidad

Artº 119. Los facultativos municipales darán parte a la autoridad tan luego como notasen en la localidad síntomas comprovados de enfermedad sospechosa.

Artº 120. Los profesores de establecimientos públicos o privados de segunda enseñanza no admitirán en sus clases niño alguno de uno u otro sexo que no esté vacunado así como a los atacados de enfermedad contagiosa.

Artº 121. La comisión municipal de Beneficencia y Sanidad está encargada del régimen y administración de veneficiencia o sea de los establecimientos de esta, así como de la veneficiencia domiciliaria y de administración de la vacuna de los pobres.

-----Sección setima-----
Policía de abastos

Artº 122. Todos los panaderos deberán elaborar el pan de buena calidad sin emplear harinas adulteradas, mezclar con ellas ingredientes, materias o sustancias nocivas a la salud con cualquier obgeto que sea.

Artº 123. Cualesquiera que sea las clases del pan que se elaboren y el precio a que respectivamente se bendan en cada una tendrán los panes el peso que de antemano se determine y señale de común acuerdo entre los panaderos y la autoridad local y con arreglo a las costumbres y necesidades del pueblo. El peso se ajustará al sistema decimal vigente.

Artº 124. En todas las piezas de pan que se bendan al público se pondrá la marca de la tahona o panadería. El comprador que se creyere perjudicado en la compra del pan en su peso o calidad, dará cuenta al alcalde o a los dependientes encargados de este servicio, los que atenderán inmediatamente la reclamación.

Artº 125. Todo panadero deberá tener siempre a la vista en su establecimiento o puesto público una balanza y las correspondientes pesas debidamente referidas y contrastadas para pesar el pan cuando el comprador lo exigiere.

Artº 126. La autoridad local girará visitas a las panaderías cuando lo estime conveniente e inspecionará con todo rigor la calidad y peso de los panes y todo el que resultase falto del peso que deba tener o adulterado será decomisado y entregado a los pobres de la localidad sin perjuicio de la multa a que el dueño del establecimiento se haga acreedor a juicio de la citada autoridad.

Artº 127. Queda espresamente prohibido vender carnes en descomposición, así como todas aquellas cuyo consumo pudieran perjudicar a la salud pública, las que en su caso serán decomisadas sin perjuicio de la multa y demás penas que procedan.

Artº 128. Antes de sacrificar las reses destinadas a la venta, los dueños o cortadores deberán dar abiso a la autoridad local para que ésta pueda ordenar la inspección facultativa si lo estima conveniente.

Artº 129. La autoridad o sus agentes podrán penetrar en los mataderos con objeto de inspeccionarlos así como en las carnicerías o locales donde las carnes se espendan.

Artº 130. Cuando una circunstancia especial haga preciso a deshora el sacrificio de una res, el abastecedor lo solicitará del sor. alcalde, el cual lo concederá o negará según el caso lo exija, pero la matanza no se hará in el reconocimiento del inspector.

Artº 131. Ninguna res podrá ser sacrificada, ni para destinarla a la venta pública, ni para una casa particular encontrándose enferma, sin proceder al dictamen favorable del beterinario, aún cuando se provase que un accidente fortuito le había producido la fractura de un remo.

Artº 132. Las reses declaradas decomisas por insalubres, serán conducidas al sitio designado por la alcaldía, al obgeto de ser inutilizadas para el consumo en presencia de la autoridad municipal.

Artº 133. Queda prohibida la entrada en esta población de carnes frescas muertas con destino al consumo público sin proceder la inspección facultativa. Lo mismo se entenderá de la de cerda.

Artº 134. Se prohibe así mismo poner a la venta toda clase de caza cuando no se halle en perfecto estado de conservación.

Artº 135. Es aplicable a la venta de carnes lo que respecto del fraude y perjuicios en el peso y venta del pan, establece la segunda parte del artículo 124 de estas ordenanzas.

Artº 136. Así mismo, es aplicable a la venta de pescados, cuanto queda dispuesto para la del pan y las carnes en los artículos anteriores, en cuanto a la legalidad de los pesos y al estado de conserbación y sanidad en que han de espenderse todos los comestibles.

Artº 137. Queda igualmente prohibido poner a la venta en calles, plazas, etc. toda clase de frutas y legumbres que no se hallen sanas y en perfecto estado de madura. Las frutas berdes y las pasadas o adulteradas serán decomisadas y destruidas.

Artº 138. Se prohibe espender leche, vinos, vinagres, licores y cualesquiera bebidas viciadas a las que para darles fuerza, color o aumentar su cantidad se hubiese mezclado agua u otros líquidos o sustancias que puedan ser nocivas a la salud de los consumidores.

Artº 139. En los establecimientos públicos se tendrán depositados los vinos, vinagres, licores, etc. en toneles de madera, pellejos, o basijas de vidrio o barro y no se usarán para medir caldos vasijas de cobre que no estubiesen perfectamente estañadas y limpias.

Artº 140. También deberán ser estañados los utensilios, balanzas, medidas, embudos, etc. de que se sirben para la venta de sus artículos todos los espendedores de bebidas y comestibles que puedan viciarse mediante el empleo de instrumentos de cobre, plomo, cinc, hierro, galvanizado u otros metales nocivos.

Artº 141. Las disposiciones contenidas en esta sección serán estensivas a los bendedores ambulantes o forasteros bien se estacionen en la vía pública o bien que formen parte en local para la venta de sus artículos.

(continuará)

@rogutite

17.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE II.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte II)

-----Sección cuarta-----
Anuncios y carteles público
Artº 43. Sólo las autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos anuncios o papeles que contengan noticias políticas.

Artº 44. Los particulares que quisieren fijar anuncios o papeles que contengan carteles de venta, comercio, industria, etc. deberán obtener el competente permiso del alcalde presentando al efecto a dicha autoridad un egemplar firmado y rubricado por los interesados.

Artº 45. Se prohibe rasgar, arrancar o ensuciar los bandos, avisos y demás documentos oficiales que las autoridades hicieren fijar en los sitios públicos.

-----Capítulo segundo-----
Seguridad personal
-----Sección primera-----
Vía pública

Artº 46. Queda prohibido establecer o colocar en la vía pública depósitos de materiales, estiercol, escombros y demás objetos que impidan el libre tránsito o que puedan causar daño a los transeúntes o que ensucien o afeen las calles, plazas y caminos.

Artº 47. Nadie podrá arrojar a la vía pública aguas, orines, despojos, basuras, pedazos de bidrio o de bajilla y animales muertos u otros objetos que puedan erir o causar daño o ensuciar a las personas.

Artº 48. También se prohibe arrojar animales muertos a menos distancia de mil metros de la población, debiendo los dueños quemarlos o enterrarlos en el paraje que la autoridad local les señale.

Artº 49. No se podrá abrir pozos o ejecutar escabaciones en las calles, plazas o caminos cualquiera que sea su objeto sin permiso del alcalde y con obligación de cerrarlos o cercarlos durante la noche para evitar toda clase de peligro a los transeúntes.

Artº 50. No se podrán dejar en la vía pública los carruages y caballerías sino por el tiempo preciso para descargar las mercancías o efectos que en ellas se transporten.

Artº 51. Toda clase de carruages y principalmente los destinados al transporte de personas deberán llevar encendidos durante la noche uno o dos faroles.

Artº 52. No se permitirá puestos o paradas ambulantes de géneros u otros efectos en las calles, plazas, pórticos y demás lugares públicos a menos de obtener para ello el correspondiente permiso.

Artº 53. Cualquier objeto que por absoluta necesidad quedase en las calles y plazas durante la noche, deberá ser alumbrado a costa de las personas a quien pertenezca. La misma obligación se impone a los dueños de carruages o carros que se dejen durante la noche en la carretera o en las puertas de las posadas.

Artº 54. Queda igualmente prohibido trabajar en las calles y plazas , así como el egercer en ellas cualquiera industria sin permiso de la autoridad.

Artº 55. Vajo ningún pretesto se consentirá que en las calles y plazas públicas se verifique el esquileo de caballerías, debiendo solicitar del alcalde la designación del parage donde a su juicio pueda llevarse a cabo la operación sin perjuicio del tránsito público, cuando no pueda efectuarse en el interior de la vivienda.

Artº 56. Tampoco se consentirá colocar en las mismas [ ] ni obgeto alguno que impida en todo o en parte el libre tránsito.

Artº 57. Se prohibe hacer aguas mayores y menores en las calles y plazas y demás parages públicos bajo la multa de una a tres pesetas.

Artº 58. Ningún vecino podrá tener en los parajes esteriores de su morada, sobre la calle o vía pública objeto de cualquier clase que sea, cuya caída causaren o pueda causar daño a los transeúntes.

Artº 59. Los propietarios o arrendatarios de edificios, cuidarán bajo su responsabilidad de que nunca haya en los aleros de sus tejados tejas rotas o movidas que puedan caer a la calle en día de viento o por cualquier otro motivo.

Artº 60. Se prohibe absolutamente dentro y fuera de la población las riñas y pedradas de los muchachos y toda clase de juegos de los mismos que puedan causar daños a los que en ellos tomen parte o a los transeúntes. Los padres, tutores o encargados serán responsables cibilmente de los daños que sus hijos o pupilos causaren.

Artº 61. Todo vecino o transeúnte que se vea acometido por un perro u otro animal de los reputados dañinos o feroces, tiene derecho a darle muerte en el acto sin responsabilidad alguna.

Artº 62. Ygualmente queda prohivido dejar vagar los cerdos por las calles y campos, siempre que no bayan conducidos o al cuidado de cualquier persona, siendo responsables los dueños de los daños que ocasionaren.

Artº 63. Los osos y demás animales feroces que se bayan enseñando por las calles llevarán siempre un fuerte bozal e irán sugetos por una cadena de hierro de la solidez necesaria para que el animal no pueda romperla. Aún así, no se permitirá sacarlos sin licencia del alcalde, y no podrán estacionarse en ella más que de la salida a la puesta del sol.

Artº 64. Los encargados de la guarda o custodia de un demente que le dejen vagar por las calles y sitios públicos sin la devida vigilancia, serán castigados con la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran con arreglo al Código Penal.

Artº 65. Se prohive terminantemente correr caballerías por las calles, plazas o sitios públicos.

-----Sección segunda-----
Policía de construcciones

Artº 66. Los que egecuten obras en el esterior de los edificios, tendrán obligación de pedir permiso al ayuntamiento a fin de que al conceder éste la licencia, pueda inspeccionar el terreno sobre que las obras se ejecuten para impedir la intrusión en los terrenos que al mismo pertenecen sin ocupar la vía pública.

Artº 67. Cuando se ejecuten obras, [ ],reparos, etc. en las fachadas de las casas y demás puestos que den a la vía pública, se pondrá una balla o se atajará el frente con una cuerda con la obligación de colocar un farol hasta las doce de la noche para evitar por allí el paso e impedir cualquier daño a los transeúntes y se retirarán los escombros al sitio que designe la autoridad municipal.

Artº 68. Los materiales se prepararán dentro del edificio o en el espacio cerrado por la balla o atajado por la cuerda y no se podrán arrojar escombros, tejas, ni otros materiales desde los andamios y tejados a la calle de modo que puedan causar desgracias a los que por ella circulen.

Artº 69. El acopio de materiales no se hará con grande anticipación y abundancia si no a medida que las necesite la fábrica, a no ser que el dueño de la obra tubiese medios de colocarlos de manera que no perjudique al público.

Artº 70. Cunado la autoridad conceda permiso para levantar una parte del empedrado con objeto de colocar andamios o con otro fin diferente, a las obras en construcción y demás, se entenderá siempre con la obligación de que concluido el objeto de la concesión, se reponga inmediatamente dicho empedrado a costa del causante.

-----Sección tercera-----
Edificios ruinosos

Artº 71. Los dueños o inquilinos de edificios que amenacen ruina quedan obligados a dar parte al alcalde en el momento que adviertan la menor señal de peligro, adoptando por su parte las precauciones necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de las que a su vez estime oportunas la autoridad.

Artº 72. El alcalde puede disponer si lo creyese necesario y conveniente, el apuntalamiento de los edificios ruinosos o que se hubieran de derribar.

Artº 73. El ayuntamiento, previo dictamen pericial, ordenará al dueño del edificio ruinoso, que proceda en el preciso término de diez días a ser demolido, o a ejecutar las obras de reparación que el estado del mismo reclame. El dueño podrá también nombrar un perito que lo represente y en caso de discordia, las partes o el juez municipal nombrarán un tercero que decida la cuestión.

Artº 74. Si el propietario en su caso, demorase el derribo o la reparación que se le hubiese ordenado, el ayuntamiento dispondrá a verificarlo a su costa anticipando lo necesario de fondos municipales y a calidad de reintegrar a estos por ejecución contra el dueño si fuese conocido y solvente y en otro caso y estando la propiedad del edificio en litigio, con el producto de la venta de materiales o de la finca misma, si aquel producto no bastase.

Artº 75. Cuando [ ] el ayuntamiento para [ ] la ruina de un edificio cuya propiedad se halle en litigio o sea de dueño desconocido o ausente, no se procederá a su demolición hasta que el pleito se decida o hasta conocer el dueño y notificarle, así como a sus inquilinos, la providencia gubernativa de desahucio.

Artº 76. Las notificaciones al propietario ausente se harán por edictos que se publicarán en los periódicos oficiales.

Artº 77. Si los edificios ruinosos perteneciesen al estado se obserbarán las reglas especiales prescritas en la Real Ordenanza de 30 de septiembre de 1842.

Artº 78. Antes de proceder al derribo de un edificio se colocarán apeos y codales para que no sufran los edificios contiguos, corriendo este cargo por cuenta del propietario del que ha de ser derribado y poniéndose al efecto de acuerdo el perito elegido por dicho propietario con el que nombren los vecinos y en caso de discordia ambos peritos, nombrarán un tercero.

Artº 79. Los derribos se verificarán en todo caso en la forma que menos moleste al público y que menos peligro ofrezca para los transeúntes.

-----Sección cuarta-----
Incendios, materiales y establecimientos que puedan producirlos

Artº 80. No podrá establecerse dentro del casco de la población fábrica u obrador alguno de fuegos artificiales, pólvora, fulminantes. fósforos y demás artículos susceptibles de esplosión o inflamación.

Artº 81. Los depósitos de todas clases de materias inflamables, se tendrán a distancia de quinientos metros de la población. En las tiendas donde se espendan estos artículos no podrán tenerse en cantidades mayores de las que señale el ayuntamiento.

Artº 82. Se prohibe terminantemente disparar armas de fuego dentro de la población.

Artº 83. Para quemar colecciones de fuegos artificiales se necesitará licencia de la autoridad municipal, quien al concederla dispondrá lo conveniente para evitar todo peligro de incendio.

Artº 84. En los casos que se produzca alguna queja contra el establecimiento de fraguas u ornos para cualquier clase de industria, el ayuntamiento decidirá lo que tenga por conveniente dentro de las leyes vigentes, previo dictamen pericial cuando fuere necesario.

Artº 85. La persona que note señales de incendio, sea o no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso a la autoridad o sus agentes y estos en el momento que reciban el aviso anunciarán por medio de señales conocidas el siniestro.

Artº 86. Ynmediatamente acudirán al lugar del fuego los maestros albañiles, carpinteros y cerrajeros con todos sus dependientes y con las erramientas necesarias para ayudar a estinguirlos. Los habitantes de la casa en que el fuego se manifieste y los de las vecinas o cercanas, abrirán sus puertas a la primera indicación de la autoridad o de sus dependientes, dándoles paso para sus habitaciones si lo solicitan.

Artº 87. La autoridad o sus agentes reclamarán el ausilio de los vecinos cuando lo crean conveniente y les obligarán a prestar su ayuda en favor de las personas y de las cosas, no habiendo en hacerlo peligro grave, y a contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue conveniente adoptar, en pro del vecindario para evitar desgracias y pérdidas.

Artº 88. Los habitantes de la calle o plaza en que se manifieste el incendio y de las inmediatas, tendrán abiertas las puertas de sus casas; si fuera de noche pondrán luces en los balcones y bentanas de las mismas y dejarán sacar agua de los pozos o depósitos para estinción del incendio.

(continuará)

@rogutite

16.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE I.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte I)

Las Ordenanzas Municipales son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, elaboradas por los ayuntamientos para la gestión de sus municipios.
En el Archivo Municipal de Laguna, hay un documento manuscrito, en el que se reflejan unas Ordenanzas Municipales del año 1894. En un cuaderno con 177 artículos, se regulan cuestiones como la tranquilidad pública, las fiestas, espectáculos y diversiones, los lugares y establecimientos públicos, los anuncios y carteles públicos, la seguridad personal en la vía pública, las obras, los edificios ruinosos, los incendios, los baños, las inundaciones, la higiene y salubridad pública, la limpieza de las aguas públicas, la higiene de las habitaciones, los establecimientos insalubres, las inhumaciones y cementerios, la sanidad, la policía de abastos, la policía rural, las servidumbres rurales, los animales domésticos y campesinos, el pastoreo y recolección de frutos, los arbolados, los fuegos en el campo, la caza, etc. y en fin, todas aquellas otras actividades que forman parte de la vida comunal en el municipio y que a juicio del ayuntamiento debe ser reguladas para hacer la vida y convivencia ciudadanas más fácil y segura, y permitir el disfrute y solaz de sus vecinos. Je, je, casi nada.
Pues bien, vamos a transcribir y reflejar en varios post, debido a su extensión, estas Ordenanzas Municipales, que sin duda nos darán una idea bastante aproximada de la realidad social de Laguna a finales del siglo XIX, durante la regencia de María Cristina de Absburgo, madre de Alfonso XIII. Recordemos que según el censo de 1897, había 613 habitantes en Laguna.
He transcrito el documento de forma "casi literal", respetando las incorrecciones linguísticas que presenta, y sólo en los casos en los que ha sido necesario, por claridad, he corregido lo estrictamente necesario. Por otro lado y en aras de esa misma claridad, he colocado signos de puntuación y acentos, adaptando el texto a la ortografía actual. He pretendido pues en todo momento, que se entienda el texto, pero respetando el carácter decimonónico del documento.
Vayamos con la transcripción.


Título 1º
Policía urbana
Capítulo primero. Del orden público
-----Sección primera-----
Tranquilidad pública

Artº 1º. Queda prohibido producir de día o de noche bajo pretesto alguno asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.

Artº 2º. Ygualmente se prohibe toda reunión pública o secreta cuyo obgeto sea contrario al orden público o a la moral y que ofenda al pudor o las buenas costumbres.

Artº 3º. No podrán celebrarse reuniones aún siendo lícitas, ya sea en locales al efecto ya al aire libre, sin obtener previamente permiso de la autoridad local con arreglo a la ley de 19 de junio de 1880. En caso contrario los directores, presidentes o promovedores serán responsables y la reunión se disolverá por la autoridad o sus agentes.

Artº 4º. Tampoco se consentirá ninguna asociación pública o privada que sea contraria a las leyes e instituciones del país o que no se ajuste en su constitución y reuniones a lo que espresamente establece la ley especial de 30 de junio de 1887, bajo la responsabilidad señalada en la misma y en el Código Penal.

Artº 5º. Se prohibe producir alarmas en el vecindario por medio de disparos de armas, petardos o cohetes, gritos, voces subversivas, toque inoportuno de campanas o en otra forma semejante.

Artº 6º. Así mismo se prohiben las rondas, músicas o serenatas sin permiso de la autoridad local, las canciones y voces estrepitosas que puedan perturbar el sueño y tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos y subversivos etc. y todo ruido que pueda molestar al vecindario.

Artº 7º. También queda prohibido en absoluto dar cencerradas o promover cualquiera otra manifestación tumultuosa semejante contra cualquiera persona de día o de noche vajo ningún pretesto.

Artº 8º. Las infracciones de las prohibiciones contenidas en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de esta sección seran gubernativamente castigadas con la multa de una a quince pesetas, según los casos sin perjuicio de ser sometidos los infractores a los tribunales de justicia cuando las circunstancias o la naturaleza de los hechos lo exijiere.

Artº 9º. Los que husaren armas sin la correspondiente licencia incurrirán en la pena de una a cinco pesetas.

Artº 10º. Los que faltasen al respeto y consideración debida a la autoridad o a la desovediencia, levemente, si el hecho no constituye delito, serán castigados con la multa de una a diez pesetas y reprensión.

Artº 11. Los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo pregunte por razón de su cargo, será castigado con la muta de una a cinco pesetas.

-----Sección segunda-----
Fiestas, espectáculos y diversiones

Artº 12. Cuando hayan de celebrarse fiestas populares o solegnidades religiosas, un bando especial dictará con la debida anticipación las reglas a que aquellas han de ajustarse para evitar todo desorden, peligro o perturbación del orden público.

Artº 13. Cuando se celebren fiestas o romerías en los santuarios o ermitas situadas fuera de la población, no se podrá correr con carruage o caballerías por los caminos que a ellas conducen en los días y horas en que aquellas tubieren lugar.

Artº 14. Ni en las inmediaciones de los santuarios ni en la vía pública, ni en establecimientos o casas particulares, podrán consentirse con ocasión de cualesquiera fiesta, los juegos y rifas prohibidos por las leyes o sin la licencia y requisitos que estas exijen.

Artº 15. En la noche de Navidad y en las demás en las que por costumbre imemorial se permitiese música, ronda y otros esparcimientos estraordinarios, se prohibe todo esceso que afecte a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre del vecindario. Siempre se guardará en los templos la compostura que requiera el respeto debido a la Divinidad y a los Sagrados Misterios que en ella se conmemoran.

Artº 16. En los días de Carnabal se permitirá andar por las calles con disfraces, caretas o máscaras, pero se prohibe llevar la cara cubierta después del toque de oraciones de la tarde, emplear disfraces que imiten los trajes de la magistratura, los ábitos religiosos y de las ordenanzas militares o los uniformes de las clases oficiales, llevar armas por las calles o en los bailes, hacer parodias que puedan ofender a cualquiera religión o a la decencia y buenas costumbres y el insultar u ofender a las personas, a la moral o al decoro en cualesquiera broma u espresion.

Artº 17. No se permitirá que en los días de Carnabal, se arroje a nadie agua, harina, ceniza u otros obgetos, materias o sustancias que puedan ensuciar o causar daño.

Artº 18. Solamente la autoridad o sus delegados podrán obligar a quitarse la careta a la persona que hubiese cometido alguna falta o producido algún desorden, disgusto o lesión con su comportamiento.

Artº 19. Los enmascarados que faltasen a cualesquiera de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos u órdenes vigentes, serán detenidos inmediatamente por los agentes de la autoridad y puestos a disposición de la misma para los efectos a que hubiera lugar.

Artº 20. En los días de grandes solennidades religiosas y especialmente en los de Semana Santa, las puertas de los templos deberán estar constantemente expeditas para la entrada y salida de los concurrentes, no permitiéndose juegos ni espectáculos en sus alrededores, como tampoco cantar o dar voces mientas se celebren los divinos oficios.

Artº 21. Las calles y plazas por donde hayan de pasar las procesiones deberán estar perfectamente barridas con una hora de anticipación, siendo responsables los vecinos de las casas que no observasen al efecto las reglas dictadas sobre limpieza pública en las presentes ordenanzas.

Artº 22. Las personas que se hallaren en la carrera que la procesión haya de seguir, se abstendrán de egecutar actos o ademanes contrarios al respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas.

Artº 23. Desde que se aviste la procesión hasta que concluya de pasar, se prohibe colocar en las calles de la carrera muebles o estorvos de cualquiera clase que envarezcan el tránsito público.
Durante este tiempo cuidarán también los dueños de establecimientos de vebidas situadas en las calles de la carretera de tener completamente cerradas las puertas de los mismos.

Artº 24. Queda prohibido el tránsito de caballerías y también de las personas cargadas con bultos, cestas y otras cosas que puedan dañar o incomodar de cualquier modo a los concurrentes, en toda la carrera, hasta después del paso de las procesiones.

Artº 25. Los que perturbasen los actos de un culto religioso u ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos de cualquier manera que sea o fuese, serán gubernativamente castigados sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen con arreglo al Código Penal.

Artº 26. Queda prohibido hacer salvas o disparar armas de fuego en las procesiones, permitiéndose solamente disparar cohetes con las devidas precauciones.

Artº 27. No se permitirá tocar las campanas durante las nevadas o tempestades por ser esta antigua costumbre peligrosa y contraproducente según demuestran la ciencia y la esperiencia. Podrán sin embargo hacerse en dichas ocasiones alguna breve señal con las campanas para indicar que el templo se haya abierto para cuantos quieran acudir a orar durante la tempestad.

Artº 28. Nadie podrá dar bailes públicos, funciones dramáticas ni espectáculo alguno profano con retribución o sin ella sin previo permiso de la autoridad local.

Artº 29. En el caso del artículo anterior y en los demás análogos, no se permitirá la entrada en el local del espectáculo a personas que lleven armas escepto a los militares o agentes que deban usarlas por razón de su instituto.

Artº 30. Se prohibe a los titiriteros, bolatineros, ginnastas, prestidigitadores, etc., el estacionarse para egecutar sus egercicios, juegos o habilidades en la vía pública sin obtener para ello la oportuna licencia del Alcalde o de quien haga sus veces, ni egercer otros actos o situarse en otros puntos que los designados en la licencia.

Artº 31. La autoridad no permitirá arrojar a la vía pública donde estas funciones se egecuten, objetos que puedan perjudicar a las personas que las desempeñen ni a los espectadores.

Artº 32. Si la autoridad se ve precisada a suspender algún espectáculo, bien sea por un accidente fortuito o por culpa de los egecutantes o del público, resolverá con su buen criterio cuantas reclamaciones se formulen por una u otra parte.

-----Sección tercera-----
Lugares y establecimientos públicos

Artº 33. La posadera, mesonera y dueños o gefes de establecimientos destinados a viageros o huéspedes no admitirán en sus domicilios a desertores del ejército ni a gentes de mal vivir. En caso de duda y una vez admitidos lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad a los efectos que hubiera lugar.

Artº 34. Las tabernas y demás establecimientos análogos se cerrarán precisamente a las diez de la noche desde 1º de octubre a 31 de marzo y a las once en los demás meses del año, no pudiendo quedar dentro personas estrañas a la familia del dueño o que no vivan habitualmente en ella.

Artº 35. Ni en las tabernas ni en ningún establecimiento público se permitirá tener clase alguna de juegos prohibidos. Tampoco se permitirá en ellos la entrada o permanencia de sugetos embriagados.

Artº 36. Tan pronto como en las tabernas o establecimientos de vebidas se produzca algún desorden, riña o disputa, los dueños o gefes darán aviso a la autoridad o a sus dependientes, así como cuando algún individuo se resistiese a salir llegada la hora de cerrar, conforme a lo que dispone el artículo 34 de esta ordenanza.

Artº 37. Se prohibe severamente espender bebidas falsificadas o adulteradas con sustancias nocivas o malsanas.

Artº 38. Ni en la taberna ni en ningún otro establecimiento público de los comprendidos en esta sección, se podrán emplear para el servicio basijas de cobre, plomo o cinc, que no estubiesen en buen uso para no perjudicar a la salud.

Artº 39. Todos los mencionados establecimientos y especialmente las tabernas, se tendrán suficientemente alumbradas desde el anochecer hasta la hora de cerrarlos.

Artº 40. Los vendedores que ocupen puestos en la vía pública, vendrán obligados a tener limpio el espacio que ocuparen y a trasladar las caballerías al punto que se les destine al efecto o bien a las posadas o casas particulares para no impedir la libre circulación.

Artº 41. No podrá hacerse uso de otras pesas y medidas que de las legales, bien contrastadas y límpias, debiendo pesarse y medirse en presencia del comprador.

Artº 42. Las pesas y medidas falsas, alteradas o dispuestas con cualquier artificio para defraudar al público, tanto en la vía pública como en cualquier clase de establecimiento de venta, serán decomisadas y sus dueños castigados en la multa de cinco a quince pesetas sin perjuicio de ser sometidos a los tribunales de justicia cuando las circunstancias lo exigieren.

(Continuará)

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