ORDENANZAS
MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS EN EL SIGLO XV
Introducción
En el antiguo
archivo municipal de Laguna, que se conserva en la parroquia de la localidad,
había un manuscrito del siglo XV, que contenía las que podrían ser
consideradas, las primeras Ordenanzas Municipales de Laguna de Cameros y quizás
también, del Cameros Viejo, al menos de lo conocido hasta la fecha. Vamos en
este post, a transcribir estas ordenanzas, y para ello, recurriremos
principalmente al artículo de María Isabel Falcón Pérez, publicado en 1969 con
el nombre “Ordenanzas
Municipales de Laguna de Cameros”, en homenaje al Dr. Canellas, y que pasa
por ser el primer estudio realizado sobre estas ordenanzas. Así mismo, hemos
cotejado la transcripción que aparece en el documento nº 318 de la “Colección Diplomática de las
Colegiatas de Albelda y Logroño”, Tomo I: 929-1399, de Eliseo Sáinz
Ripa, Logroño, 1983.
Las Ordenanzas
Municipales podemos considerarlas como disposiciones administrativas de carácter general, que regulan
las relaciones económicas, administrativas y sociales de una localidad, y que
siendo de rango inferior al de la
ley son elaboradas por las propias entidades locales. Aparecen en los
municipios de la Corona de Castilla en la transición de la Baja Edad Media a la
Edad Moderna, en el marco de un conjunto de procesos de modernización de las
sociedades rurales.
Manuscrito
El documento que
vamos a analizar, era un cuadernillo de pergamino, de cinco hojas dobladas,
conformando un conjunto de diez folios. El folio 1 recto estaba en blanco y
hacía de tapa. El texto ocupaba desde el folio 1 verso hasta los dos tercios
del 8 verso, quedando en blanco los folios 9 y 10. El tamaño de estos folios
era aproximadamente de 210 por 150 mm.
Datación del
manuscrito
Eliseo Sáinz
Ripa, en la “Colección Diplomática de las Colegiatas de Albelda y Logroño”,
Tomo I, documento nº 318, data las ordenanzas en el segundo tercio del siglo
XV, más concretamente entre los años 1435 y 1466.
Normas para la
transcripción
Para la
transcripción del documento y siguiendo a Isabel Falcón hemos optado por las
siguientes normas: se han desarrollado las abreviaturas, puntuado según las
reglas de escritura actuales, separado las palabras indebidamente unidas, salvo
las de naturaleza contracta. Se han colocado letras mayúsculas siguiendo la
ortografía actual. La doble
erre al principio de palabra
se transcribe por una sola
erre. La c con cedilla, seguida de la vocal e o de la vocal i, se transcribe por c. Y todo ello en base a
facilitar su lectura.
La numeración de
las ordenanzas y sus títulos son nuestros con el afán de ofrecer una mayor
claridad expositiva. Las transcripciones de cada una de las ordenanzas van en
cursiva, para diferenciarlas de los comentarios.
TRANSCRIPCIÓN DE LAS ORDENANZAS Y
COMENTARIOS
EXORDIO
Fedatarios y justificación de las ordenanzas
“J.H.S. En el nombre de Dios Padre e Filio e Espiritu Santo, que son
Tres Personas e un solo Dios verdadero que bive e regna para siempre jamas. Nos
Gines de Cocolina, Licenciado en Decretos, Sacristan de las Iglesias Colligiales
de Sant Martin de Alvelda e de Santa Maria la Redonda de la muy noble e leal
ciubdad de Logrono, e Diego Sanches de Arana, Chantre, e Johan Sanches de
Villoslada, Canonigos de las dichas Iglesias Colligiales, con sufficiente e
plenario poderio del dicho Cabildo e Canonigos de las dichas Iglesias
Colligiales e Sennores de la villa e logar de Laguna de los Cameros, otrossi a peticion
e conssentimiento del Concejo e Alcaldes, officiales e omes buenos nuestros
vassallos, vezinos e moradores en el dicho nuestro logar de Laguna, non
embargante que en los derechos e ordenamientos que los emperadores e reys
antepassados, las animas de los cuales Dios aya, con consejo de los sabios
antigos fizieron e ordenaron asaz leys e ordenamientos por donde se rijan e
mantengan los pueblos en justicia, e non menguandolas nin yendo contra ellas
nin contra parte dellas e ninguna manera, e porque aquellas sean guardadas e
los vezinos e moradores, asi varones como mugieres, grandes e pequenos, de qual
quier condicion que sean e vivan en el dicho logar de Laguna, vivan en paz e a
cada uno dellos sea cumplido de justicia. Ordenamos e establecemos estas leys y
ordenamientos que se siguen:”
Comienzan
las ordenanzas con un preámbulo, en el que amén de citar a las personas que
intervienen como fedatarios de ellas, es decir canónigos de las Colegiales de
Albelda y Logroño, justifican su redacción “…a
peticion e conssentimiento del Concejo e Alcaldes, officiales e omes buenos
nuestros vassallos, vezinos e moradores en el dicho nuestro logar de Laguna…” , y para que “… los
vezinos e moradores, asi varones como mugieres, grandes e pequenos, de qual
quier condicion que sean e vivan en el dicho logar de Laguna, vivan en paz e a
cada uno dellos sea cumplido de justicia…”, es
decir lo hacen a petición de sus vasallos y por el bien de ellos. Hay que
recordar a este respecto, las tensas relaciones que en esta época mantenían los
vasallos con los señores de Laguna.
ORDENANZA PRIMERA
Obligación de llevar un libro de cuentas por el Concejo
“Primeramente ordenamos e mandamos e tenemos por bien quel escrivano
que toviere cargo e oviere de escrivir las cuentas e gastos e repartimientos
del Concejo, los alcaldes con el fagan en cada anno libro e scrivan en el todos
los pechos e costas e espensas que se fizieren e repartieren en cada un anno
por el Conceio del dicho nuestro logar de Laguna, e se scriva todo por menudo
en el dicho libro, en manera que en cabo del anno por el se pueda tomar buena
cuenta e clara”.
-Pecho: Tributo
que se pagaba al rey, al señor territorial o a cualquier otra autoridad.
-Expensas: Gastos,
costas.
-Escribano:
Persona que por oficio público está autorizada para dar fe de las
escrituras y demás actos que pasan ante él.
-Por menudo: loc.
adv. Particularmente, con mucho detalle y pormenor.
-Alcalde: Juez
ordinario que administraba justicia y presidía al mismo tiempo el Concejo.
Es interés de los señores de
Laguna, el cabildo de Albelda, que las cuentas del Concejo se registren de
manera minuciosa. Esto parece una clara intromisión de los señores en la
administración del Concejo, que lejos de conformarse con cobrar su parte de las
penas y los pechos que perciben, además, desean saber cómo gasta el Concejo su
presupuesto. El escribano del municipio, que sería el encargado de realizar las
funciones propias de su cargo, como levantar actas y realizar cualquier escrito
municipal, además deberá junto con los
alcaldes, llevar un libro de cuentas “por
menudo”.
ORDENANZA SEGUNDA
Distribución pechos y servicios
“Otrossi ordenamos e mandamos que los servicios e pechos quel dicho
Concejo sirviere a los dichos Sennores e Cabildo, que se paguen las dos partes
a vacas e la tercera parte a fuegos”.
-Otrosí: Además.
En esta segunda disposición se indica
la proporción en que cada vecino ha de contribuir al pago de los pechos y
servicios, esto es, una tercera parte entre todos los vecinos por igual y los
dos tercios restantes según la riqueza personal.
ORDENANZA TERCERA
Prohibición de
llevar armas en el municipio
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier que traxiere armas por el
pueblo, assi commo espada o lança o broquel o otras armas semejantes, sin
licencia de los alcaldes e de nuestro Merino, quel Merino ge las pueda tomar e
las ayan perdidas los que asi las traxieren a rebelldia”.
-Broquel: Escudo
pequeño.
-Merino: Delegado señorial
en el municipio y encargado de velar por los intereses del cabildo albeldense,
tanto dándoles cuenta de las rentas percibidas, como de los embargos
(disposición 34), de prendar (disposición 4) y de emplazar (disposición 9).
Es relativamernte frecuente en las ordenanzas de la época que
tratamos, que se prohíba llevar armas dentro de los pueblos para evitar
peligrosas reyertas.
ORDENANZA CUARTA
Obligación de ayuda que los vecinos han de prestar a la justicia
“Otrossi ordenamos que quando quier que los alcaldes o el Merino del
dicho nuestro logar quigieren tomar o prender alguna perssona, asi varon commo
mugier, o sacar algunas prendas de algunas cassas por algunas penas en que ayan
caydo o incurrido, que los alcaldes o Merino o qual quier dellos, si
neccessario ovieren gente para ello, que puedan maherir a cualquier vezino o
vezinos del dicho nuestro logar que fueren para tomar armas, para que los
acompannen e ayuden para lo sobre dicho, so pena a cada uno que fuere rebelde
de sessenta maravedis, la meytad para la Messa Capitular del dicho Cabildo e
Sennores del e la otra meytad para el Concejo”.
-Prendar: Tomar una prenda como garantía de una deuda o como pago
de un daño recibido.
-Maherir: Convocar y juntar gente para efectuar alguna operación.
-Mesa Capitular: Era la encargada de llevar las cuentas del
cabildo.
Se dispone en esta ordenanza que
si los alcaldes o el merino tuvieran necesidad de ayuda a la hora de ir a prender
a alguien que hubiera incurrido en una falta, o prendar en el interior de las
casas por haber caído en pena, puedan “maherir”
a los vecinos precisos para que les acompañen, siendo condenado el que fuere
rebelde a dicho llamamiento.
ORDENANZA QUINTA
Obligaciones de deheseros y montaneros
“Otrossi mandamos e ordenamos que los dehesseros e montalgueros que
fueren sacados por el dicho Conceio para guardar las dehessas e vedados del
dicho lugar, que cada e quando ffallaren algunos ganados de los que non deven
entrar en las dichas dehessas e vedados, que los prenden e echen de ffuera de
la dicha dehessa e vedado por donde fuere mojonado por el Concejo del dicho
logar, e si asi non lo fizieren que pierdan el coto e de mas que ayan la pena
quel Concejo les querra echar por ello”.
-Montanero: Guarda del monte para controlar los vedados.
-Dehesero: Guarda de la dehesa.
Aquí se regula que estos
oficiales del Concejo, vigilen para que en las dehesas y cotos no entren
ganados “que non deven entrar”. No se
habla de penas pecuniarias concretas para los funcionarios que no cumplan con
su misión, sino las que el Concejo estime por convenientes en cada caso, además
de la pérdida del coto.
En la ordenanza 15ª observamos una
excepción a la norma de no poder pastar en las dehesas, en el sentido de que hay
algunos ganados que si pueden hacerlo allí, como son los animales de labor.
ORDENANZA SEXTA
Condiciones en que los deheseros pueden prendar
“Otrossi ordenamos que por cuanto sollia ser costumbre que quando
algunos ganados andavan a mojon de las dehesas e pagos e a vegadas algunos
dehesseros las prendavan si doze cabeças o dende arriba fallavan a mojon
cobierto de la dedhessa, e veyendo los dichos Senores que esto es quasi
achaque, ordenaron e mandaron que, de aqui adelante, que del rabanno del ganado
menudo, asi cabras como ovejas, que non pueda ser prendado de cincuenta cabeças
ayusso de tal ganado, pero si alguno traxiere atajo de cincuenta cabeças o
dende ayusso, que de veynte cabeças arriba que haya el dehessero cinco
maravedis, e dende ayusso un dinero, e de cincuenta cabeças arriba su carnero
o, si non oviere carnero, otra res o la pena quel Concejo oviere por bien de
ordenar, e el que lo contrario fiziere que aya de pena sessenta maravedis, la
mytad para los dichos Sennores e la otra meytad para el dicho Concejo”.
-A vegadas: loc. adv. A veces.
-Vegada: Vez.
-Ayuso: Abajo.
-Dinero: Moneda de plata y cobre usada en Castilla en el siglo XIV
y que equivalía a dos cornados.
-Cornado: Moneda de cobre y plata, de baja ley y escaso valor, que
tenía grabada una corona y circuló en castilla hasta los Reyes Católicos.
Como ya hemos dicho, los deheseros
tenían la misión de guardar los cotos para impedir que penetrasen ganados que
no debían. Al parecer se producían abusos por parte de alguno de estos funcionarios
municipales, “quasi achaque”, porque
no recurrían a la justicia, sino que tomaban la prenda y dejaban pasar al
rebaño mientras el dueño callaba para evitar males mayores. En esta ordenanza
se reglamenta la pena para que todos sepan a qué atenerse. El dehesero tendrá
sus provechos pecuniarios, pero si abusa de su cargo, será sancionado.
ORDENANZA SÉPTIMA
Reglamentación de los días para la celebración de juicios
“Otrossi ordenamos que por quanto solia ser costumbre fasta aqui de
cada dia de lavor los alcaldes del dicho nuestro logar solian oyr pleitos e
sentarse a juyzio, por lo qual se recrescian muy grandes menoscabos de
faziendas e trabajo grand a los dichos officiales, e esso missmo a los
contendedores que ante ellos parescian, e Nos, los dichos Sennores, queriendo
prever sobre ella, ordenamos e mandamos que non se asienten en juyzio los
alcaldes mas de dos dias en la semana, conviene a saber, el lunes e el viernes,
pero si el demandador fuere estrangero que lo oyan a su derecho en otro qual quier
dia que sea de juyzio”.
Con el fin de evitar pérdidas de
tiempo a los alcaldes, se reglamenta que se juzgue solamente dos días a la
semana, el lunes y el viernes. Excepción hecha de si el que demanda es de
fuera, en cuyo caso se le podrá juzgar cualquier día laborable, a fin de que no
pierda días en la espera.
ORDENANZA OCTAVA
Prohibición a los vecinos para tomar prendas
“Otrossi ordenamos que por quanto solia ser costumbre unos vezinos a
otros por qual quier demanda o acion que oviese uno contra otro /// prendar se [1]
a /// por lo qual a las vezes se caussava ruydo e escandalo, e muchas vezes las
prendas passavan mal. E nos, los dichos Sennores, ovimos por bien de prever
sobre ello. E mandamos que de aquí adelante non se pueda prendar un vezino a
otro nin prende sobre action alguna que un vezino contra otro aya, salvo que lo
emplaze el que querella oviere del otro para antel los alcaldes del dicho
logar, e los dichos alcaldes o alcalde que oya las partes e libren aquello que
fallaren por justicia, e quien lo contrario fiziere que pierda la action que
avia a la parte prendada e caya en pena de cient maravedis, para la Messa
Capitular del dicho Cabildo e Sennores del”.
Durante la Edad Media, el que
recibía una ofensa se tomaba la justicia por su mano, ya que lo que interesaba
es que se le resarciera del daño rápidamente. Y en ese sentido, la prenda era
como una garantía del cumplimiento de una obligación, hasta que el juez
decidiera. Ya en la Edad Moderna, se va avanzando en el procedimiento judicial,
prohibiéndose terminantemente prendar, reglamentando que se emplace a la parte
contraria ante el juez. El castigo para los infractores a esta ordenanza es
bastante grave, cien maravedís y la pérdida del caso.
ORDENANZA NONA
Emplazamientos para juicio
“Otrossi ordenamos que por quanto el Merino desde dicho nuestro logar
solia emplazar, e un vezino a otro non se podian emplazar, por lo qual se les
recrescia costas, por ende mandamos que se pueda emplazar un vezino ad otro
para ante los alcaldes desde dicho nuestro logar, e qual quiera que fuera
rebellde que pague de pena dos maravedis, el uno para el alcalde e el otro para
el emplazador; empero, para los ommes estranjeros quel dicho Merino los emplaze
e pueda emplazar. E por quanto al dicho Merino se le quitan algund tanto de
ssus aventuras, en emienda desto mandamos que aya en cada anno veynte maravedis
de Concejo”.
-Emplazar: Citar al demandado con señalamiento dentro del cual
necesitará comparecer en el juicio.
-Por ende: loc. adv. Por tanto.
-Empero: Sin embargo.
-Recrecer: Aumentar.
Para emplazar a la otra parte
había que acudir al merino y éste, como intermediario, cobraría y, además, todo
este trámite llevaría su tiempo. Para evitar gastos y demoras a los vecinos, se
ordena que se puedan emplazar unos a otros (salvo forasteros, que serán
emplazados por el merino). Además se compensa al merino por las pérdidas
pecuniarias que se le producen como consecuencia de esta novedad.
ORDENANZA DÉCIMA
Oposición al poder municipal
“Otrossi ordenamos que qual quier o quales quier que tomaren e sacaren
armas contra los officiales, asi alcaldes como Merino (u) otro qual quier
official del Concejo o del Cabilldo, quando los dichos officiales, asi alcaldes
como Merino, quigieren prender o prendar alguna persona en el dicho logar, que
qual quier perssona que asi fiziere de armas e fuere contra la justicia que
caya en pena de seyscientos maravedis, la meytad para la dicha Messa Capitular
del Cabildo e la otra meytad para el Concejo”.
Parece razonable que cualquier
persona que se oponga por la fuerza de las armas a los oficiales del Concejo o
del Cabildo sea penada con un elevado castigo.
ORDENANZA UNDÉCIMA
Insultos estando en Concejo o Juicio
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier o quales quier perssona o
perssonas que escandalo o ruido muviere o dixiere palabras injuriossas ad otro
en Concejo o en otro ayuntamiento concegil, o estando los alcaldes en su juycio
en el dicho nuestro logar de Laguna, que por la primera vegada pague treynta
maravedis de pena, e por la segunda quarenta, e por la tercera sessenta, asi
aumentando la pena segund fuere aumentando el delicto, e esta pena sea aplicada
a la dicha Messa Capitular e al dicho Concejo”.
Si comparamos esta ordenanza con
la 24.ª, vemos que el castigo es igual (la primera vez) si las injurias son
ante las autoridades que en cualquier otro lugar, aumentando sólo en las
reincidencias. Al parecer no se castiga demasiado el alterar la paz de las
autoridades, lo que parece demostrar poca estima al Concejo por parte del Cabildo
de las colegiales.
ORDENANZA DUODÉCIMA
Daños causados por el ganado en las heredades
“Otrossi qual quier que traxiere ganado alguno de fuera de su pan
diziendo que lo tray del, que pierda el dampno quel tal ganado le oviere fecho,
e pague de pena sessenta maravedis para los dichos Sennores del Cabildo. Pero
si fallare de fresco el pan dampnado e algund ganado o bestia fallare acerca
dello radio, que lo pueda traer a corral e le faga pagar el dampno si el duenno
non lo salvare”.
Aunque la exposición parece algo
confusa, podríamos interpretarla así, siguiendo las indicaciones de María Isabel
Falcón. El que encontrare y capturare ganado sin guarda y mintiere diciendo que
lo había encontrado dentro de sus campos, no puede reclamar daño alguno y,
además, se le condena a multa. Pero si puede probar daño reciente y encontrase
algún ganado por las inmediaciones, tiene derecho a cobrar daños y perjuicios
al propietario del ganado o quedárselo si aquél no lo redime.
ORDENANZA DECIMOTERCERA
Empadronamiento de heredades
“Otrossi ordenamos e mandamos que las heredades que los vezinos e
moradores en el dicho nuestro logar de Laguna nuestros vasallos posseyn, que
sean empadronadas e que pechen cada uno por las que tiene fasta Sant Miguel de
septiembre primero que viene. E la forma del empadronamiento que sea este que
se sigue. Es a saber: que todos los que tienen heredades que las vengan a
magniffestar ante dos ommes buenos quel Concejo excogiere e ante el escrivano
del dicho Concejo, los quales dos ommes buenos, mandamos que sean escogidos por
el Concejo fasta ocho dias primeros siguientes del dia de la publicación desta nuestra ordenança e mandamiento, so
pena quel Concejo caya en pena de quinientos maravedis para la dicha Messa
Capitular”.
-Heredad: Porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo
dueño, en especial la que es legada tradicionalmente a una familia. Hacienda de
campo, bienes raíces o posesiones.
-San Miguel: San Miguel Arcángel se celebra el 29 de septiembre.
Esta ordenanza y la siguiente,
complementan a la 2.ª (pago de pechos), haciendo un censo de la distribución de
la tierra. En ésta, se reglamenta el cómo se debe efectuar este empadronamiento
y ante quién. Además se previene al Concejo para que nombre dos hombres buenos
en un plazo determinado, bajo pena elevada sino cumple con la ordenanza.
ORDENANZA DECIMOCUARTA
Otrosí sobre el empadronamiento de heredades
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier vezino o morador del dicho
nuestro logar de Laguna, que non viniere a empadronar e magniffestar todas las
heredades que toviere ante los dos dichos ommes asi tomados e escogidos por el
dicho Concejo, para el dia de Sant Miguel o encubriere algunas de las dichas
heredades e las non magniffestare o encubriere, que las pierda por esse missmo
fecho e sean aplicadas al dicho Conceio”.
En esta ordenanza se reglamenta
sobre la pena que lleva aparejada la ocultación de una heredad, esto es la pérdida de dicha heredad.
ORDENANZA DECIMOQUINTA
Lugar donde pueden pastar los ganados de labor
“Otrossi que qual quier vezino e morador del dicho nuestro logar de
Laguna que toviere bestias de trabajo, que las pueda echar en la dehessa con
guarda tal que las pueda guardar sin dampno de los panes, e que las non puedan
traher entre los panes a pastar en alguna manera, salvo si fuere por passada
para la dicha dehessa. E la bestia que se fallare en ella e entre los panes que
pague, si fuere fallada de dia un maravedi e si de noche dos maravedis, salvo
si la bestia estudiere atada en la dicha dehessa en tal manera que non puda
fazer dampno, e esta pena que la pueda levar qual quier vezino del dicho
nuestro logar que fallare la tal bestia”.
-Levar: Llevar.
Los animales de trabajo son los
únicos que pueden pastar en la dehesa, siempre que vayan acompañados de un
guarda. Es preocupación de éste y en general de todos los concejos, que los
ganados no hagan daño en los campos. Ver también la ordenanza 5ª.
ORDENANZA DECIMOSEXTA
Elección de alcaldes y jurados
“Otrossi ordenamos e mandamos que los alcaldes e jurados que de
adelante fueren escogidos e sacados por el dicho Concejo, que sea el uno de los
alcaldes residentes que quedan en el pueblo e el otro de los que vayan a
estremo, e el que fuere ad estremo que dexe un sustituto a contentamiento del
pueblo e del Concejo, o de la mayor parte del. E los jurados que sean de los
que quedan residentes en el pueblo, e si ellos o alguno dellos querra yr a
estremo, que sea con licencia del dicho Concejo dexando sus sustitutos, so pena
de seyscientos maravedis e los que contra esto vinieren, para la Messa
Capitular del dicho Cabildo e Sennores del”.
-Ir a extremo: En general, practicar la trashumancia.
-Jurado: Funcionario municipal cuya misión es defender los
intereses de la comunidad, como preparar alojamiento a los señores o a algunos
funcionarios que vinieran a la villa por asuntos oficiales, así como fiscalizar
la actuación del resto de funcionarios municipales.
Debido a que en esta época la
trashumancia estaba en pleno apogeo y que muchos hombres pasaban la mayor parte
del año (desde San Miguel a San Juan) fuera de Laguna, en “estremo”, los señores previendo esto, ordenan que uno de los
alcaldes, por lo menos, esté todo el año en el pueblo, así como los jurados.
Tanto el otro alcalde como algún jurado que quisiera salir, deberá dejar quien
le sustituya a gusto del vecindario. Así se procura que no falte justicia en el
lugar.
ORDENANZA DECIMOSÉPTIMA
Pago de expensas
“Otrossi qual quier vezino o morador del dicho nuestro logar que
toviere puestas espenssas por el Concejo, que las venga magniffestar al primero
repartimiento si estudiere en el pueblo, e si non lo fiziere que non lo sean
rescibidas en cuenta fasta el segundo repartimiento, salvo si estudiere abssente
del pueblo commo dicho es”.
-Expensa: Soldada que pagaba el Concejo a los que estaban obligados
a prestar servicio en la milicia.
Aquí se regula el pago de estas
expensas, debiendo presentarse el beneficiario en el primer repartimiento,
salvo si estuviera ausente del pueblo, en cuyo caso puede cobrar en el segundo.
ORDENANZA DECIMOCTAVA
Cerradura de las heredades
“Otrossi ordenaron e mandaron que qual quier vezino e morador del dicho
logar que toviere pieça sembrada fuera de pago, asi de entra commo de herencia,
que la ampare por cerradura o por guarda, e que non pueda acorralar nin ferir
nin matar, en el pan que tuviere la tal pieça, ganado alguno que sea”.
Esta es una preocupación común a
la mayoría de los concejos. Todos han de contribuir, pues, al cerrado de los
campos para evitar daños y proteger la propiedad privada.
ORDENANZA DECIMONONA
Regulación de los cerdos en los sembrados
“Otrossi ordenaron e mandaron los dichos Senores, que del dia de Sant
Juan de junio fasta el dia de Santa Maria mediado agosto, que pague cada puerco
que fuere fallado en pan dos cornados de pena, e qual quier vezino del dicho
logar los pueda prendar e acorralar, e mas que paguen el dampno que fizieren en
el tal pan al duenno cuyo fuere”.
Según se desprende del texto, los
cerdos podían andar por los sembrados, excepto en la época de recogida de la
cosecha (desde el 24 de junio, San Juan, hasta el 15 de agosto, Asunción de la
Virgen).
ORDENANZA VIGÉSIMA
Pago de rentas al Concejo y prohibición a los vecinos para ir a
querellarse a otro señor
“Otrossi ordenaron e mandaron que todas las rentas quel dicho Concejo
fiziere de ssus propios en su concejo en almoneda, que qual quier que tal renta
sacare, que la cumpla e pague al Concejo al termino que pussieren con el al
tiempo que sacaren la dicha o otras almonedas algunas, e que sobre esto nin
sobre otra cossa alguna nin ninguna aya caydo en pena”.
“E que ningund vezino nin morador nin otra perssona alguna del dicho
nuestro logar non se pueda yr a querellar nin querelle ad otro Sennor alguno
nin traer causas sobre el tal quexo, sin que primeramente vengan a los Sennores
del dicho Cabildo sobre lo tal a lo notifficar e magniffestar, so pena de
seyscientos maravedis, los ciento para el que lo notifficare al Cabildo e los
ciento para el Concejo e los quatrocientos para el Cabildo e su Messa Capitular”.
-Almoneda: Alquiler en pública subasta de bienes propios del
Concejo.
En realidad esta ordenanza
contiene dos párrafos bien diferenciados, el primero se refiere a que las
rentas que el Concejo recauda por el alquiler en almoneda de sus bienes
propios, sea pagado al final del plazo estipulado y no al principio, como
parece deducirse de la lectura de la ordenanza, que se hacía hasta entonces.
Esto parece beneficioso para los moradores
de Laguna.
El segundo párrafo nos plantea el
interrogante sobre el motivo de esta ordenanza, porque puede inducir a pensar
que quizás algunos otros señores tuvieran propiedades en Laguna de Cameros. Hay que recordar que en
1372 el Monasterio de Cañas aún tenía vasallos aquí y por tanto cabe la
hipótesis de que la disposición tenga su fundamento en el deseo de predominio
jurisdiccional por parte del monasterio albeldense. Las penas para los que no
notificaren al cabildo la intención de llevar pleitos a otro señor, son muy
elevadas, seiscientos maravedís, la cantidad máxima que figura en estas
ordenanzas, sólo equiparable a la que se pone por ir contra la justicia
(ordenanza 10ª.) o por heridas con
sangre (ordenanza 26ª.). Además se fomenta la delación al premiar al confidente
con una suma cuantiosa.
ORDENANZA VIGESIMOPRIMERA
Visita de los señores a sus vasallos
“Otrossi ordenaron e mandaron que cada e quando los Senores vinieren a
vissitar su pueblo, que los alcaldes e jurados les den todo rebcado en cassa
del Merino, de todo aquello que ovieren neccessario, e cada e quando que alguno
de los Senores viniere en el dicho pueblo con ssus negocios e non por el
Cabildo, quel Concejo e alcaldes e Merino le fagan la costa por un dia, e non
mas si non fuere por su voluntad”.
Cuando los señores acudan a
visitar su pueblo por cuestiones relacionadas con el señorío, la posada la debe
dar el merino. Sólo en el caso de que las visitas de los señores fueran
privadas, el Concejo, alcaldes y merino tienen la obligación de pagar la costa
de un día.
ORDENANZA VIGESIMOSEGUNDA
Visita de recaudadores u otras personas
“Otrossi mandaron que cada e quando vinieren en el dicho logar algund
recadador o aduanero o otra qual quier perssona quel Concejo sea obligado a le
fazer la costa, que los jurados, por mandado de los alcaldes e del Merino sean
obligados a lo fazer segund la costumbre del pueblo”.
En cuanto a la visita de otros
oficiales, como recaudadores o aduaneros, serán los jurados por mandato de los
alcaldes y del merino los que se encargarán de darles posada.
ORDENANZA VIGESIMOTERCERA
Penas por hurto de animales
“Otrossi qual quier que fuere en furto de carnero o de oveja o de otra
cossa qual quier, mandamos e ordenamos que pague de pena del carnero cincuenta
maravedis, e de la oveja treynta maravedis al Concejo, e dende ayusso si fuere
el furto de otra qual quier cossa, que pague a este respecto al dicho Concejo,
o si el furto fuere dende arriba que valiere mas quel carnero e la oveja que
pague al respecto sobre dicho de lo que valliere mas, e las septenas de cada
cossa de lo sobre dicho que sean para el Cabildo, e al duenno que se le pague
la cossa furtada”.
-Dende ayuso: Desde allí hacia abajo.
-Dende arriba: Desde allí hacia arriba.
Se regula la pena según el tipo
de animal robado y de su cantidad. La multa no es para el dueño del animal, quien
solo cobrará el precio del animal robado.
ORDENANZA VIGESIMOCUARTA
Insultos
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier personna o mugier que
dixiere palabras injuriosas a otra perssona alguna, asi como traydor o cornudo
o puta o otras palabras injuriossas o semejantes a estas, que pague de pena en
cada vegada que lo tal dixiere treynta maravedis, la meytad para el Cabildo e
la meytad para el Concejo, e quel Concejo los faga amigos, e por la parte que
quedare de non ser amigos que pague la pena doblada al dicho Cabilldo e Concejo”.
Es ciertamente curioso que el
injuriado no percibe nada, la multa la perciben los señores y el Concejo. Además, la parte que no se
avenga a la reconciliación, pagará también una pena mayor.
ORDENANZA VIGESIMOQUINTA
Heridas sin sangre
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier perssona que firiere ad
otro con punnada o con palo o con piedra o con otra qual quier cossa e non le
sacare sangre, que pague de pena sessenta maravedis, la meytad para el Cabildo
e la otra meytad para el Concejo, e el injuriador que pague las costas al
injuriado”.
-Puñada: Puñetazo. Golpe con la mano cerrada.
El que pegue a otro deberá pagar
las costas al injuriado y una multa al Cabildo y Concejo. Tampoco en este caso,
se prevé nada para la víctima, sólo las costas.
ORDENANZA VIGESIMOSEXTA
Heridas con sangre
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier que firiere a otro con
cuchillo o con punnal o con lança o con palo o con piedra o con otra qual quier
arma que sea e les sacare sangre, que pague de pena por cada vegada que lo tal
fiziere seyscientos maravedis al Cabildo y cincuenta maravedis al Concejo, e que
sateffaga al injuriado en las costas”.
Esta ordenanza es similar a la
anterior, pero en caso de heridas con sangre. La pena es muy elevada,
seiscientos cincuenta maravedís, pero el injuriado tampoco percibe nada de la
pena, excepto las costas.
ORDENANZA VIGESIMOSÉPTIMA
Prendar
“Otrossi ordenaron e mandaron que qual quier official que fuere a
prendar por mandado del Concejo o de los alcaldes a otro alguno e revellare la
prenda o trayendola ge lan quitare, que pague de pena veynte maravedis, la
meytad para el Cabildo e la otra meytad parta el Concejo”.
A fin de evitar abusos, que
supuestamente se producían por devolución de prendas por soborno, el oficial
que fuere a prendar y no lo hiciere o dejare que le quiten la prenda, sufrirá
multa por ello.
ORDENANZA VIGESIMOCTAVA
Hurtos en los campos
“Otrossi mandaron que qual quier perssona, omme o mugier, que rompiere
cerradura alguna de qual quier heredad que sea que se ha de amparar por
cerradura, asi en el monte como en el pueblo, que pague de pena por cada carga
diez maravedis, e por braçado o por espinos que de tal heredat traxiere, cinco
maravedis, Esto que sea para el duenno de tal heredat”.
En una sociedad rural en la que
la economía y subsistencia se basan en la agricultura y ganadería, es una
preocupación fundamental del Concejo, el tratar de evitar los robos en las
propiedades privadas. En las ordenanzas de Laguna se establece que si alguien
penetra en un privado y hurta algo, la pena sea proporcional a lo robado para
resarcir del daño al dueño de la heredad.
ORDENANZA VIGESIMONONA
Arca del Concejo
“Otrossi ordenamos e mandamos quel Concejo mande fazer e faga un arca
en que esten todas las scripturas del Concejo, la qual tenga dos llaves e las
tengan los alcaldes, cada uno la suya, e la pongan en la Iglesia de Santa Maria
del dicho logar, so pena de treynta maravedis para el dicho Cabildo”.
En esta ordenanza se reglamenta la
creación del archivo municipal, protegido bajo dos llaves, que poseerán cada
uno de los dos alcaldes, y que se situará en la iglesia de la localidad. Este
archivo se localizaba hasta hace muy poco en la sacristía de la parroquial. Las
escrituras que estamos comentando, se encontraban en su interior.
ORDENANZA TRIGÉSIMA
Rendición anual de cuentas
“Otrossi ordenamos e mandamos que acabado el anno que entraron los
alcaldes viejos, que ellos que den cuenta fasta veynt dias primeros siguientes
a los alcaldes nuevos e a los quadrilleros e a seys buenos ommes del Concejo,
los tres que sean de las mayores e los tres de los menores, los quales sean sacados
por todo el Concejo o por la mayor parte del, e si mas fueren neccessarios para
la tomar, que los puedan tomar segund dicho es, de todo el rescibo e gasto que
han fecho en todo el dicho su anno, so pena de sessenta maravedis, la meytad
para el Cabildo e la otra meytad para el Concejo”.
Se reglamenta aquí que los
alcaldes deban rendir cuentas detalladas al finalizar su mandato y cómo se ha
de constituir la comisión que reciba esta presentación de cuentas. Es curioso
cuando menos, que no se incluya al merino en la comisión, siendo como es, el
representante señorial.
ORDENANZA TRIGESIMOPRIMERA
Tierras comunales
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier que tuviera entra alguna e
la non labrare por espacio de siete annos, que dende adelante otro qual quier
vezino del dicho logar la pueda entrar e tomar sin pena ninguna para en cuenta
de las quatro fanegas que cada uno puede entrar en los logares desserbargados
en el dicho nuestro logar esto se entienda non la teniendo empadronada”.
-Entra: Aquí se refiere a la tierra señorial que podía ser labrada
por los vasallos.
-Fanega: Medida de superficie equivalente en esta tierra a aprox.
2.000 metros cuadrados, 12 celemines.
-Desembargado: Sin impedimento.
Esta ordenanza tiene relación con
la nº 35. Los vecinos que tuvieran parte de su cupo de cuatro fanegas sin
labrar durante siete años, perderán el derecho sobre esa tierra, en favor de
cualquier otro vecino que la quiera labrar a cuenta de las cuatro fanegas que
le corresponden.
También observamos, que además de
las tierras comunales de los señores, había en el municipio propiedades privadas,
esto es aquellas tierras que estaban empadronadas por los vecinos (según vimos
en las ordenanzas números 13ª y 14ª).
ORDENANZA TRIGESIMOSEGUNDA
Procedimiento previo a elevar súplicas al señor
“Otrossi ordenamos e mandamos que quando quier que alguna suplicacion o
peticion se oviere de fazer por el Concejo e alcaldes e Merino e ommes buenos
del, que ningund scrivano nin otro alguno non la puede fazer sin que
primeramente sea visto en Concejo ad campana repicada segund que lo tienen de
costumbre de se ayuntar, so pena de treynta maravedis al que lo contario
fiziere, la meytad para el Cabildo e la otra meytad para el Concejo”.
Se refiere esta ordenanza a que para
hacer una súplica a los señores, no se pueda proceder de forma personal, sino
previa reunión del Concejo “ad campana
repicada segund que lo tienen de costumbre de se ayuntar”, para consensuar
la petición.
ORDENANZA TRIGESIMOTERCERA
Embargos
“Otrossi ordenamos e mandamos que quando quier que nuestro Merino
oviere de poner algund embargo, que primeramente llame la parte de aquella
cossa en que lo ha de poner, si pudiere ser avida, e si non podiere ser avida,
que sea publicado en Concejo por que ninguno no pretenda inorancia”.
-Embargo: Secuestro de bienes por mandamiento de la autoridad
competente en compensación de una deuda o multa no pagada.
Esta ordenanza y la siguiente se
refieren al procedimiento de embargo. Se indica aquí quien puede embargar, el
merino, y como debe hacerse, notificándolo a la parte, para el caso de que ésta
quisiera evitar el embargo. Si no puede ser hallada la parte a embargar, la
requisa deberá hacerse pública.
ORDENANZA TRIGESIMOCUARTA
Más sobre embargos
“Otrossi ordenamos e mandamos quel dicho nuestro Merino nos de en cada
un anno sobre si todos los embargos que fueren puestos por el o por el Concejo
los que non se guardaron e se quebrantaron, so pena de seyscientos maravedis
para la nuestra Messa Capitular e del dicho Cabildo”.
Corresponde al merino dar cuenta
anual a los señores, de los embargos puestos por el o el Concejo y aquellos
otros que no se llevaron a mandamiento.
ORDENANZA TRIGESIMOQUINTA
Distribución de tierras comunales
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier vezino del dicho nuestro
logar que non toviere entrado cossa ninguna en el termino del, que pueda entrar
e entre fasta quatro fanegadas de tierra de sembradura en lo deserbargado e non
mas, e el que dende arriba toviere entrado, que lo dexe e desinanpare luego
para que sea concegil, e el que non toviere entrado fasta cumplida la copia de
las dichas quatro fanegadas, que pueda entrar e tomar fasta cumplir su copia
sin pena alguna, e el que lo contrario fiziere que caya en pena de sessenta
maravedis, la meytad para el Cabildo e la otra meytad para el Concejo”.
-Fanegada: Sinónimo de fanega.
Aquí se completa la ordenanza nº
31. Se busca un reparto equitativo de las tierras señoriales para todos los
vecinos, cuatro fanegas para cada uno. Para ello, el que tuviera más debe ceder
el exceso y el que menos, labrar tierra señorial suficiente hasta alcanzar las
cuatro fanegas de su lote.
ORDENANZA TRIGESIMOSEXTA
Pleitos sin fundamento
“Otrossi ordenamos e mandamos que qual quier que querellare de otro
malliciossamente e o acussare e non ge lo provare, aya e pague de pena treynta
maravedis, la meytad para el Cabildo e la otra meytad para el Concejo, e mas
que pague las costas a la parte”.
Los que se querellasen contra
otro de manera infundada, deberán pagar una multa, además de las costas, a la
parte maliciosamente denunciada.
ORDENANZA TRIGESIMOSÉPTIMA
Nombramiento de ganadero para guardad los panes
“Otrossi ordenamos e mandamos quel Concejo en cada anno saque ganadero
el qual guarde todos los ganados, asi buys commo vacas o bestias e puercos, e
si uno non abastare que saquen aquellos que fuere neccessario para guardar los
dichos ganados, por que los panes mejor sean guardados, lo qual asi mandamos
fazer e cumplir so pena de sesenta maravedis para la nuestra Messa Capitular”.
La guarda de los “panes” ha sido una preocupación
importante en todas las sociedades rurales basadas en una economía agraria, tal
y como hemos podido comprobar en varias de estas ordenanzas. Aquí se establece,
que cada año se busque un ganadero que se encargue de guardar todos los
ganados, para evitar que entren en los sembrados.
Vemos pues, como ya en el siglo
XV, Laguna es un municipio perfectamente organizado, con entidad jurídica
propia y autonomía de gobierno. Tiene todo un conjunto de funcionarios municipales:
dos alcaldes, jurados, merino, escribano, cuadrilleros, deheseros, montaneros,
ganaderos y hombres buenos, que sirven para reglar, ordenar y facilitar la vida
municipal.
Para saber más
-“Ordenanzas Municipales de Laguna de Cameros”. Homenaje al Dr. Canellas. María Isabel Falcón Pérez. Zaragoza. 1969.
-“Ordenanzas Municipales de Laguna de Cameros”. Homenaje al Dr. Canellas. María Isabel Falcón Pérez. Zaragoza. 1969.
-“Colección Diplomática de las Colegiatas de
Albelda y Logroño”. Tomo I: 929-1399. Eliseo Sáinz Ripa. Logroño. 1983.
Documento nº 318.