FUNDACIÓN DE UNA ESCUELA GRATUITA DE NIÑAS, DE PRIMERAS LETRAS. LAGUNA DE CAMEROS. AÑO 1859.
Como prometíamos en un post anterior, seguimos en éste, hablando de la historia escolar de Laguna en pleno siglo XIX. Dejamos en aquél, fundada la escuela gratuita de instrucción primaria elemental, a la que asistían los niños y niñas de Laguna en 1843 (1) y hablamos también de las adiciones a aquella escritura de fundación que se produjeron en una posterior de 1853 (2). Unos años más tarde, en 1859, el Gobernador Civil de la Provincia de Logroño comunicó al Ayuntamiento "laguchino" la obligación que tenía de mantener una escuela sólo para niñas, esto es separada de la de los niños, para dar así cumplimiento a la Ley de Instrucción Pública de 1857, en la que en su artículo 100 se establecía la obligatoriedad de que “En todo pueblo de más de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas” (3).
En este sentido hay que recordar que partiendo de las aproximadamente 1000 almas que residían en el municipio en 1751, según el Catastro del Marques de La Ensenada (4), la población había descendido hasta casi la mitad en 1857, algo más de cien años después, cuando la población de hecho de Laguna es de 563 almas, según el Censo realizado en dicho año (5).
En esta misma ley, se establece que la primera enseñanza se divide en elemental y superior, comprendiendo la primera, cuando es completa, las enseñanzas de doctrina cristiana y nociones de historia sagrada, lectura, escritura, principios de gramática castellana, principios de aritmética y breves nociones de agricultura, industria y comercio (estas últimas, sólo para niños, sustituyéndose en el caso de las niñas, por labores propias del sexo, elementos de dibujo aplicado a las mismas labores y ligeras nociones de higiene doméstica). También se determina en el artículo 3º, que la enseñanza que no abrace todas las disciplinas citadas, se considerará incompleta.
En consecuencia el Ayuntamiento, como ya ocurriera para la primera fundación, se puso nuevamente en contacto con José de la Cámara solicitando su colaboración, colaboración que éste asumió, no sin cierta renuencia inicial. Sea como fuere, lo cierto es José de la Cámara se comprometió a fundar otra escuela, ésta sólo para niñas, y así poder dar el municipio acatamiento a la citada ley. La comunicación epistolar entre el Ayuntamiento y el filántropo (6) es interesante, pero por ser bastante bien conocida la dejaremos para otra ocasión.
Así, el 18/7/1859, D. José de la Cámara y Moreno, estaba en la villa de Laguna de Cameros firmando una escritura de fundación de una escuela de niñas ante el escribano José Herreros de Tejada. Veamos como expresa su deseo al comienzo del escrito, “Que deseando dar una nueva prueva del cariño que profesa a sus paisanos y alibiarlos en sus necesidades; y al mismo tiempo proporcionar a las hijas de los vecinos de dicha villa, estantes y habitantes en ella una buena y esmerada educacion primaria, no solo moral y religiosa, sino tambien la instrucción necesaria para que aprendan a coser, cortar, bordar, y todas las labores propias de su sexo, há resuelto fundar a sus espensas en la espresada Villa de Laguna una escuela gratuita solo para niñas, separada de la que tiene establecida para niños, con lo cual le cave la satisfacion de evitar que el Ayuntamiento de esta Villa ponga dicha Escuela a costa de sus vecinos, según se lo tienen mandado repetidas veces, y aun con apremio el señor Governador de la Provincia, en cumplimiento de la orden que al efecto tiene espedida el Govierno de su Magestad (Ley de Instrucción Pública de 1857) y poniendolo desde luego en ejecucion, y en la forma que mas haya lugar en derecho, otorga y establece la referida Escuela de Instruccion primaria, en los terminos, condiciones y dotacion siguientes” (7).
A continuación vamos a ir desgranando artículo a artículo la escritura fundacional de la escuela de niñas, comparándolos con los de la fundación mixta (1) y sus adiciones posteriores (2), y a su finalización continuaremos con el reglamento específico que debía regir el funcionamiento de esta escuela de niñas, también cotejándolo con el reglamento de la escuela mixta. A partir de este momento y para evitar prolijidad en las notas a pie de página, cuando aparezca letra cursiva, se referirá a las escrituras de la escuela mixta y de adición y cuando aparezca letra cursiva en negrita, a la escritura de fundación de la escuela de niñas que venimos comentando en este post, salvo que se explicite otra cosa.
El artículo 1º, es muy similar al correspondiente artículo 1º de la escuela mixta, poniendo la escuela bajo la protección espiritual “...de los Sagrados Corazones de Jesus y Maria, por cuyo amparo espera bendecirá el Señor este Establecimiento, y se conseguirán los fines espirituales y temporales á que se dirige”. En aquella se ponía bajo “...la inmediata proteccion de Maria Santisima Madre de Dios y Señora nuestra en la advocacion de su purisima Concepcion y tambien de su señor esposo San José, por cuya intercesion espero bendecirá el Señor este establecimiento, y se conseguiran los fines espirituales y temporales a que se dirige”.
Vamos a partir de ahora a transcribir los articulados correspondientes a la escuela mixta, a la escritura de adición y a la escuela de niñas, en este orden, para que sea más fácil comparar sus similitudes y diferencias.
ADMISIÓN DE ESCOLARES. GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA. MATERIAS.
Artículo 2º escuela mixta.
“En esta escuela gratuita seran admitidos y educados todos los hijos de ambos sexos de los naturales, vecinos y habitantes de dicha villa de Laguna, con tal que tengan aquellos la edad desde cinco a trece años, sin que el Maestro pueda exigir ninguna especie de recompensa por razon de su encargo. En ella los enseñara a leer, escribir, contar, ortografia, elementos de gramatica castellana; y muy particularmente y con la extension posible la Doctrina Cristiana, y fundamentos de nuestra religion catolica, apostolica, romana; valiendose al efecto en su explicacion del Catecismo esplicado, y del compendio de la Historia de religion, dados a luz por el Sr. Magistral de la Catedral de Valladolid D. Santiago Jose Garcia Mazo y tambien del Compendio de la religion por Pinton”.
Artículo 1º escritura de adición.
“Ademas de lo que espresa el articulo segundo de los estatutos; tambien serán admitidos en esta escuela los niños y niñas de las Casas Solares de Tejada. Igualmente serán admitidos los niños y niñas que hubiese por conveniente el Patrono, con tal de que sean estantes y habitantes en la villa de Laguna aunque no sean nacidos en ella, ni hijos de sus vecinos, y se prohibe absolutamente que bajo concepto ninguno, se admitan en la referida escuela, niños ni niñas por paga ó retribucion al maestro ó maestra, por lo perjudicial que seria á un establecimiento gratuito”.
Artículo 2º escritura de la escuela de niñas.
“En esta Escuela gratuita serán admitidas y educadas todas las hijas de los naturales, vecinos, habitantes y estantes de dicha Villa de Laguna, y tambien las de la Casa Solar de Tejada, con tal que tengan la edad de cinco hasta trece años, sin que la Maestra pueda esigir ninguna clase de recompensa por razon de su encargo: prohiviendo absolutamente se admitan en la referida escuela niñas por paga ó retribucion, por lo perjudicial que seria á un Establecimiento gratuito. En ella enseñará á las niñas á leer, escribir, aritmetica, gramatica, coser, bordar, cortar, hacer medias y en general todas las labores propias de su seso, y muy particularmente con la estension posible la Doctrina Cristiana y fundamentos de nuestra Religion Catolica, Apostolica, Romana, valiendose al efecto en su esplicacion del Catecismo esplicado, y del compendio de la Historia de la Religion, dados á luz por el Señor Magistrado de la Catedral de Valladolid Don Santiago José garcia Mazo, y tambien del Compendio de la Religion por Pinton.
A pesar de lo que se previene en este Articulo, teniendo presente que hasta ahora las niñas de la citada Villa no han podido recibir la instrucción necesaria en las labores propias de su seso, el Patronato estará facultado en los tres primeros años de esta fundacion, para admitir en el Establecimiento hasta la edad de quince años á a aquellas que en su discrecion lo crea oportuno. Asi mismo podra siempre el Patronato conceder la gracia de educarse en esta Escuela á algunas niñas aunque no sean hijas de los naturales, vecinos, habitantes y estantes de la Villa, con tal que medien circunstancias especiales para ello; pero nunca podrán pasar de seis las niñas que se eduquen al mismo tiempo por este concepto.
Como no todas las niñas que han de concurrir a este Establecimiento podrán llebar siempre labores nuevas para su instrucción por carecer de los medios necesarios, la Maestra las permitirá reparar y componer las piezas de su uso, ó de su familia, con tal que sean limpias, aseadas, y decentes; pues por este medio se conseguirá proporcionarlas una ocupacion constante al mismo tiempo que util á sus casas, y principalmente instruirse en las labores que en lo subcesivo les serán de mayor necesidad”.
URBANIDAD.
Artículo 3º escuela mixta.
“Cuidara tambien de poner en practica la utilisima costumbre de lecciones continuas de urbanidad y cortesia tan utiles y necesarias en la sociedad, procurando que los niños se presenten en la escuela peinados, lavados, cortadas las uñas, y con ropa propia de su condicion; para que respiren aseo y limpieza en todo”.
Artículo 3º escuela de niñas.
“Cuidará también la Maestra de poner en practica la utilisima costumbre de dar lecciones continuas de Urbanidad y Cortesia, tan esenciales y necesarias en la Sociedad; procurando que las Niñas se presenten siempre en la Escuela, peinadas, labadas, cortadas las uñas, y con ropa propia de su condicion, pero que respire aseo y limpieza en todas”.
RÉGIMEN Y MÉTODO DE ENSEÑANZA.
Artículo 4º escuela mixta.
“En el regimen y metodo de enseñanza se conformara con el reglamento provisional de Escuela publica de instruccion primaria elemental de veinte y seis de Noviembre de mil ochocientos treinta y ocho, y con el especial que a continuacion se pondra acomodado a las costumbres loables de Laguna, y al que se halla establecido en la Corte en las escuelas de parvulos”.
Artículo 4º escuela de niñas.
“En el regimen y metodo de Enseñanza, se conformará con los reglamentos de Escuelas Publicas de Instruccion primaria elemental que tiene señalado el Govierno, y con el especial que á continuacion se pondrá”.
NOMBRAMIENTO DE MAESTRO/A.
Artículo 5º escuela mixta.
“La provision de esta escuela, o nombramiento del profesor que la haya de regentar, correspondera precisa y exclusivamente a los Patronos en los terminos que despues se designaran: debiendo recaer en sugeto recto, examinado y aprobado, y que que tenga el titulo de tal dado por las personas designadas al intento por el Gobierno: que este adornado de buenas costumbres, de edad proporcional, religioso, sin vicio ni nota alguna; sin que tenga otro oficio, ni ocupacion publica que lo distraiga de la asistencia y desempeño de su encargo: que sea prudente, y sepa inspirar a los niños especulativa y practicamente amor a la virtud, y aversion a los vicios, y conciliarse para con todos en respeto amoroso: que cuando se vea precissado a castigar, lo haga sin señales de ira y de enfado, y con muestras de repugnacia, dando a conocer a sus discipulos que no lo egecuta por espiritu de venganza, y si precisamente por bien de los castigados; a la manera que lo hace Dios con nosotros, dandonos trabajos en este mundo, para hacernos entrar en el cumplimiento de nuestros deberes, y poder despues sin faltar a su justicia hacernos felices eternamente.
Artículo 2º escritura de adición.
“Para mayor especificacion del articulo quinto, declara: que la provision de la escuela ó nombramiento del Maestro, compete en primer lugar al Fundador, y por su fallecimiento al Patrono que lo fuese, oyendo este el parecer de los señores Compatronos para el mejor acierto, y procurando que el que haya de ser nombrado reuna toda las circunstancias que se marcan en el espresado articulo quinto de los Estatutos”.
Artículo 5º escuela de niñas.
“La provision de dicha Escuela ó nombramiento de la Profesora que la haya de rejentar, corresponderá precisa y esclusivamente á los Patronos, en los terminos que despues se designaran: debiendo recaer en Preceptora apta, ecsaminada, y aprovada, y que tenga el Titulo de tal, dado por las personas designadas al intento por el Govierno de su Majestad: que esté adornada de buenas costumbres, de edad proporcionada, religiosa, sin vicio, ni nota alguna, sin que tenga otro oficio ni ocupacion publica, que la distraiga de la asistencia y desempeño de su encargo: que sea prudente, y sepa inspirar á las niñas especulativa y practicamente amor á la virtud, y aversion á los vicios, y conciliarse para con todas un respeto amoroso: que cuando se vea precisada a castigar, lo haga sin señales de ira, enfado, y con muestras de repugnancia, dando á conocer á sus discipulas, que no lo egecuta por espiritu de venganza, y si precisamente por el bien de la castigada á la manera que lo hace Dios con nosotros, dandonos trabajos en este mundo, para hacernos entrar en el cumplimiento de nuestros deberes, y poder despues sin faltar á la justicia hecernos felices eternamente”.
DOTACIÓN ESCOLAR.
Artículo 6º escuela mixta.
Para la perpetua dotacion y conservacion de este interesante establecimiento, señalo y consigno los reditos de un censo de doscientos setenta y nueve mil trecientos sesenta y nueve reales de capital al dos y medio por ciento impuesto sobre los estados del Excelentisimo Sr. Duque de Medinaceli y Santisteban en la Provincia de Sevilla; cuyo censo he comprado a los cinco Gremios mayores de Madrid en publico remate celebrado en veintiseis de Abril del corriente año de mil ochocientos cuarenta y tres, con dinero metalico que al intento me remitio mi primo D. José de la Camara Moreno, cuyos reditos se distribuiran en la forma siguiente:
Primero en la asignacion de diez reales diarios que se daran al Maestro por mesadas vencidas: sin perjuicio de la habitacion que tambien se le dara si llega el caso de poder comprarse casa para la escuela, con la amplitud correspondiente a ambos objetos.
Segundo se destinan trecientos reales anuales para la compra de libros, papel, tinta, plumas, y demas necesario para todos los niños de ambos sexos, que concurran a la escuela, cuidando que el suministro de dichos efectos se haga por el maestro con la prudente economia.
Tercero, se señalan doscientos reales tambien anuales para premios que se adjudicaran por los patronos con la debida imparcialidad y justificacion a los niños y niñas que sobresalgan en los examenes publicos generales del mes de junio de cada año, quedando a discrecion de los mismos patronos determinar su numero y clase, procurando que consistan en efectos que exciten la emulacion y aprovechamiento de los niños, y sirvan al mismo tiempo en los posible de algun ahorro para los padres, especialmente si son pobres.
Cuarto se designan tambien trescientos reales anuales para conservacion de gradas, carteles, y demas utensilios de la escuela, reparos y conservacion de la casa.
Quinto tambien se señalan doscientos reales anuales que se repartiran por via de propina o gratificacion entre los Patronos y Maestro por iguales partes, y que sirvan en cierto modo para que cada uno se escite al cumplimiento de sus respectivos deberes y obligaciones”.
Artículo 3º escritura de adición.
“En el articulo sesto, parrafo quinto de los Estatutos se prebiene, que se repartirán doscientos reales anuales por via de gratificacion entre los Patronos y Maestro: debe entenderse Compatronos y Maestro, pues el Patrono á de desempeñar su cometido sin interes alguno”.
Artículo 7º escritura de adición.
“Los examenes que cada año deben hacerse de los progresos de los niños y niñas, se verficarán del veinte al veinticuatro de Junio, y si ocurriese alguna causa que lo impida, el patrono procurara se efectuen en los dias mas inmediatos á los espresados”.
Artículo 6º escuela de niñas.
“Para la perpetua dotacion y conservacion de este interesante Establecimiento señala y consigna los reditos de doscientos mil reales de capital al dos y medio por ciento anual, parte de un Censo de mayor cantidad que á favor del otorgante reconoce el Excelentisimo Señor Duque de Villahermosa, bajo la hipoteca especial de su casa Palacio nuevo y viejo incluso el jardin, que posee en Madrid en la Carrera de San Geronimno numero siete con vuelta al Prado, según consta de Escritura publica ante el Escribano Don Ignacio Palomar, cuyos reditos se cobran por semestres que vencen en seis de Febrero y seis de agosto, y despues de pagadas las Contribuciones y gastos de cobranza, se distribuiran de la manera siguiente.
1º. En el sueldo anual de dosmil ochocientos reales, que se darán a la Maestra por mesadas vencidas, á mas de la Casa para que habite, donde hay el Salon correspondiente para la Enseñanza.
2º. Se destinaran trecientos reales anuales para la compra de libros, papel, tinta, plumas y demas necesarios para las niñas, que concurran á la Escuela: cuidando que el suministro de dichos efectos se haga por la Maestra con la prudente economia.
3º. Se designaran ciento cincuenta reales, para conservacion de gradas, carteles y a reparo y conservacion de la casa.
4º. Se señalan ciento cincuenta reales anuales para premios que se adjudicaran por los Patronos y Compatronos con la devida imparcialidad y justificacion á las niñas que sobresalgan en los ecsamenes publicos generales del mes de junio de cada año quedando a disposicion de los patronos determinar el numero y clase.
5º. Se daran veinte reales por la Limosna al Sacerdote que celebre la misa el dia que las niñas hagan su primera comunion.
6º. Se señalan tambien trecientos reales anuales al Patrono, ó persona que lo represente, como recompensa de las molestias que se le infieren en el suministro de las cosas necesarias para las dos Escuelas de Niños y Niñas, en razon de que en aquella no se le asignó ninguna cantidad.
Total de gastos anuales reales vellon 3.720.
Con el fin de que la Escuela pueda abrirse lo mas pronto posible el otorgante ademas de ponerla surtida de los utensilios necesarios, entregará dos mil reales, por una vez, en efectivo, para los gastos precisos, mientras se cobran los reditos de los doscientos mil del capital pertenecientes al semestre que vencerá el seis de Febrero prosimo, y será el primero que se cobrará por cuenta de este Esteblecimiento”.
ADMINISTRACIÓN ESCOLAR.
Artículo 7º escuela mixta.
“De estas cantidades y del dinero que resulte anualmente, pagadas las contribuciones y gastos de cobranza, cuidaran los patronos de hacer llevar cuenta exacta y clara y ponerla en un libro foliado; y todo se custodiara en una arca de tres llaves en el sitio mas seguro que haya, teniendo una llave el Patrono de Sangre, otra el alcalde, y otra el cura parroco que sean patronos, informando del estado del establecimiento a los que vayan entrando en el patronato, tan luego como tomen posesion de sus respectivos destinos. En la misma arca se custodiara tambien otro libro foliado donde se estiendan los acuerdos que hagan los patronos para la conservacion y prosperidad del propio establecimiento”.
Artículo 8º escuela mixta.
“Si con el discurso del tiempo resultase algun sobrante de consideracion, y el Maestro despues de desempeñar cumplidamente su encargo por repetidos años, se imposibilitare para poder continuar en el por su edad, achaques o enfermedades, queda a la prudencia y discrecion de los patronos el recompensar sus servicios del modo que permitan los fondos que hayan”.
Artículo 4º escritura de adición.
“A pesar de lo que se prebiene en el Articulo setimo de los Estatutos: teniendo en consideracion que en las poblaciones cortas, se hallan espuestos á ser robados por cualquiera fuerza armada ó de otro modo, los fondos que pueda tener sobrantes el establecimiento, dispone, que el Patrono en union de los Señores compatronos, nombren una persona de absoluta confianza y de conocido caudal que resida en Madrid, en cuyo poder existan los fondos del establecimiento, y para subsanar las llaves de la Caja de que habla dicho Articulo setimo, y que deben tener, una el Patrono, otra el Alcalde, y otra el Cura Parroco; estos tres señores espedirán la orden de la cantidad que anualmente sea necesaria para los gastos de la Escuela, á fin de que sea pagada por la persona depositaria de los fondos del Establecimiento: El Patrono no podrá girar ningun libramiento ú orden á cargo del depositario sin que sea firmada por los otros dos compatronos citados, y asi lo deberá tener entendido el depositario, hoy en el dia la persona depositaria de dichos fondos lo es el Excelentisimo Señor D. José Segundo Ruiz, que es el que gratuitamente cobra el redito del Censo con que está hecha la fundacion, existiendo en poder del otorgante la Escritura de compra y titulos del espresado Censo, y tambien las tres escrituras de adquisicion de las casas compradas despues para el salon de la Escuela y dar habitacion al Maestro, cuyos documentos al fallecimiento del otorgante, los recojeran los Señores Patrono y compatronos, para que se guarden en donde sea mas combeniente. Respecto á los libros de las cuentas y acuerdos de que se abla en el citado articulo setimo podrán quedar en poder del Patrono; pero este para dar noticia de la legalidad y pureza de sus actos, los presentará á los compatronos en una junta que se tendrá al efecto cada año el dia que se tenga por combeniente, y satisfechos y aprobada la cuenta que haya llebado, se acordará en ella los gastos que se crean necesarios para el establecimiento en el año siguiente, y se espedirá el libramiento de ellos firmado por los tres señores ya dichos, á cargo de la persona depositaria en Madrid”.
Artículo 5º escritura de adición.
“Si en el discurso del tiempo resultase algun fondo sobrante de consideracion, que ya hoy lo es de alguna, como puede verse en el libro respectivo; el patrono y compatronos, pensarán y ejecutarán las mejoras que puedan hacerse en la enseñanza é instrucción de los niños”.
Artículo 7º escuela de niñas.
“El sobrante que resultare de dichas cantidades, se reservará en poder del Patrono para atender á lo que pueda ser necesario en la Escuela y conservacion de la casa, y llebará al efecto la Cuenta correspondiente en un Libro especial, para gobierno de los que vayan subcediendo en el Patronato, asi como de los utensilios y enseres que se entreguen a la Maestra, para que puedan recojerse en cualquier evento. El Patrono, para dar noticia de la legalidad y pureza de sus actos, presentará a los Compatronos, Señor Cura y Alcalde dicha Cuenta, en una junta que se tendrá cada año, el dia que se tenga por conveniente, y en la que se tratará tambien sobre todo lo que concierna y ocurra para bien del Establecimiento”.
DISCIPLINA CON LOS EDUCADORES.
Artículo 9º escuela mixta.
“Si es justo que por los medios indicados se tenga en consideracion a un Maestro laborioso, y que ha puesto todo su esmero y cuidado en la enseñanza y educacion de los niños que se le han confiado; tambien podra suceder que alguno despues de nombrado mire con indiferencia sus sagrados deberes, y lo que es peor, se entregue tal vez con notable perjuicio de la juventud a excesos o desordenes, en tales caso los patronos procederan con el mayor tacto y prudencia a poner el oportuno remedio. A el efecto se reuniran, le amonestaran, una, dos, y hasta tres veces; lo pondran por escrito, y de no conseguir su objeto en uno o a lo mas dos meses podran despedirlo y nombrar otro en su lugar, sin tener obligacion de dar causales de la despedida a persona ni autoridad alguna. El Maestro tendra igual libertad de despedirse cuando no le acomode continuar en la enseñanza y encargo; y este articulo se pondra en los nombramientos que hagan los patronos, para que en ningun tiempo pueda alegarse ignorancia”.
Artículo 6º escritura de adición.
Asi como es justo que se tenga consideracion al Maestro que haya cumplido con todos sus deberes para que se le dé alguna recompensa, cuando por su edad y enfermedades no pueda desempeñar ya su cargo; asi cuando no cumpla con su obligacion según se prebiene en el articulo noveno de los estatutos, podrá el Patrono y los compatronos hacer efectivo su contenido, y por cada dia que falte el Maestro al establecimiento, no siendo en las vacaciones que están designadas, sin consentimiento por escrito del Patrono, y en su ausencia de los compatronos, sufrirá una multa pecuniaria, doble al sueldo del dia, pues los niños recibirian notable perjuicio con cualquiera interrupcion en la enseñanza. El parrafo tercero del articulo sesto, donde se lee “Patronos”, debe entenderse “el Patrono y compatronos”.
Artículo 8º escuela de niñas.
“Si desgraciadamente llegare la Maestra á mirar con indiferencia sus sagrados deberes, o tal vez se entregue con perjuicio de las niñas, á escesos ó desordenes, ó hiciera ausencias notables, sin licencia por escrito del Patrono; en tales casos los Patronos, y en su ausencia los Compatronos, procederán con la prudencia que juzguen, á poner el oportuno remedio. Al efecto se reunirán, la amonestarán, una, dos y hasta tres veces por escrito, y de no conseguir su objeto á lo mas en dos meses que duraran las amonestaciones, podrán despedirla y nombrar otra en su lugar, sin tener obligacion de dar causales de la despedida a nadie. La Maestra tendrá igual libertad de despedirse cuando no le acomode continuar con la enseñanza, avisando precisamente con un mes de anticipacion para nombrar otra a fin de que las niñas no sufran perjuicio en la interrupcion; y este Capitulo se pondrá en los nombramientos que hagan los Patronos, para que en ningun tiempoo pueda alegarse ignorancia”.
EL PATRONATO Y SUS FUNCIONES.
Artículo 10º escuela mixta.
“El Patronato de esta Escuela es, y se reputará siempre a los de Sangre, y lo tendran en primer lugar el fundador D. Jose La Camara y Moreno. En segundo por ausencia o fallecimiento el infrascripto D. Vicente La Camara y Moreno. En tercer lugar por fallecimiento de ambos o ausencia del primero el señor D. Jose Segundo Ruiz, natural de Laguna, y vecino de Madrid, y en defecto de los tres el Pariente del fundador que me reservo designar, asi tambien como los Parientes que han de formar las Lineas preferentes, deviendo ser siempre en una misma linea el Mayor al menor y el Eclesiastico al que no lo fuese. Para ejercerlo ha de tener la edad de veinte, y cinco años cumplidos y en el interin llegan a esta edad, nombraran los Compatronos un pariente mayor de edad que lo desempeñe. Si el Pariente, en quien recaiga, no reside en Laguna, nombrara precisamente otro vecino de la misma Villa, que lo represente, y haga sus veces en su ausencia, y sino lo ejecuta en el termino de dos meses, lo nombraran los demas compatronos, debiendo hacerlo en algun Pariente que sea habil para obtenerlo,. Los mismos compatronos nombraran algun Pariente habil, cuando se disputen el derecho al Patronato de sangre los Parientes entre si, y ejercera el Patronato el nombrado, hasta que se decida, quien tiene mayor derecho; por manera, que nunca ha de faltar en el Patronato algun pariente del fundador”.
Artículo 9º escuela de niñas.
“El patronato de esta Escuela es y se reputará siempre de los de Sangre, y lo tendrán en primer lugar la persona del otorgante como fundador, en segundo por ausencia ó fallecimiento su sobrino el Presbitero Don Juan Francisco Ruiz actual Rector del Seminario Conciliar de Logroño: despues lo obtendrán Don Ramon, Don Pedro, Don Vicente y Don Domingo Ruiz de la Camara, y el que lo ejerza ha de tener veinte y cinco años cumplidos; prefiriendo el mayor al menor, y el eclesiastico al que no lo fuere. Al fallecimiento de estos recaerá el Patronato en sus hijos varones y descendientes en linea recta, nacidos precisamente en Laguna, en la forma que queda establecido, debiendo ademas tener la preferencia entre ellos aquel que resida en la citada villa, por hallarse en mejor disposicion para ejercer sus funciones. Estinguida esta descendencia recta ó no siendo nacido en Laguna, recaerá el patronato en el Cura Parroco que lo sea o fuera de la citada villa juntamente con el pariente mas procsimo del Fundador, desempeñandose por ambos en lo subcesivo sus funciones: advirtiendose que si algun Patrono de los de sangre no reside en Laguna nombrará precisamente otro vecino de la misma que lo represente y haga sus veces en ausencia; y si no lo ejecuta en el termino de doze meses lo nombrarán los compatronos, debiendo hacerlo en persona que sea habil para este efecto. Las dudas que en lo subcesivo puedan originarse entre los parientes por el mejor derecho al Patronato de Sangre las resolverán los tres Compatronos sin lugar á apelacion a autoridad alguna. Faltando los parientes nominalmente llamados á obtener el Patronato, los que les subceden no tendran el derecho de añadir, corregir, aumentar, alterar, ni anular ninguna de las disposiciones de esta Fundacion, pues esta facultad de que se hablará mas adelante solo se reserva el otorgante para si y los Patronos de Sangre especialmente nombrados. Todas las disposiciones de este Articulo se harán estensivas en los mismos terminos á la Escuela de niños que el otorgante tiene fundada en dicha Villa, no obstante lo que se previene en los Estatutos y adiciones de aquella”.
COMPATRONOS.
Artículo 11º escuela mixta.
“Seran tambien compatronos de esta Escuela el cura Parroco de Laguna o el que haga sus veces: el primer Alcalde, el Beneficiado mas antiguo y el Procurador Sindico de la misma, que son, y fueran en lo sucesivo; y al celo, ilustracion, probidad, y amor al bien publico de todos recomiendo la discrecion, conserbacion, y fomento de tan util establecimiento”.
Artículo 10º escuela de niñas.
“Serán tambien Compatronos de esta Escuela el Señor Cura Parroco, ó el que haga sus veces, el Beneficiado mas antiguo ú otro Eclesiastico y el primer Alcalde que son y fuesen en lo subcesivo de la Citada Villa de Laguna, y al celo, ilustracion, providad, y amor al bien publico recomiendo la direccion, conservacion y fomento de tan util Establecimiento. Declaro que como esta Escuela es Fundacion particular, los Señores compatronos, á pesar de su autoridad guvernativa no constituyen Junta Local de Instruccion primaria en él, sino como consejeros del Patrono é interesados en el bien de los jovenes”.
SUCESIÓN EN EL PATRONATO.
Artículo 12º escuela mixta.
“Mientras vivan los Patronos de sangre, espresamente nombrados les corresponde por el orden expresado la eleccion y nombramiento de Maestro, y tambien la administracion, inversion, y distribucion de las rentas destinadas para sostener la Escuela, llebando cuenta exacta de todo: tambien el probeerla de todos los utensilios necesarios, entregandolos al Maestro, para que los distribuya en prudente economia: igualmente atenderan a procurar comprar casa exclusivamente para la Escuela y habitacion del mismo Maestro; a sus reparos, conserbacion, y en fin a dar el mayor esplendor y engrandecimiento a tan benefico Establecimiento”.
Artículo 13º escuela mixta.
“En defecto de dichos Patronos de sangre, espresamente nombrados desempeñaran las funciones designadas en el articulo anterior, los que sucedan en el Patronato de sangre, y los demas compratonos, que en el se espresan, convocando por Edictos, y Gacetas sugetos habiles y aprobados para el desempeño del Magisterio, y poniendo todos los medios prudentes, para que este recaiga en el que atendidas todas sus circunstancias sea el mejor; sobre lo que les recargo sus conciencias. Tambien concurriran a los Examenes publicos, y distribuiran los premios a los Niños mas abentajados, convidando para los Examenes, y distribucion a las Autoridades, y personas distinguidas, que les parezca conveniente, para solemnizar tales actos, y acompañaran procesionalmente al Maestro, y niños en la Misa, y Rosario, que se diran en la Iglesia en accion de Gracias por sus adelantos el dia festivo mas inmediato a la distribucion de premios, poniendose de acuerdo para verificarlo con el Cabildo Eclesiastico. Igualmente sera a su cargo el visitar continuamente la Escuela, y ver si el Maestro, y discipulos cumplen con sus respectivas obligaciones, y se observan las bases de este Establecimiento, y su reglamento: honrrando, y distinguiendo al Profesor, según su celo, y aplicación, contribuyendo de este modo con su ejemplo a que le honrren y respeten sus Discipulos. Tambien iran procesionalmente, y asistiran con el Maestro, y niños a la Misa Solemne que se celebrará el primero de Octubre de cada año por las almas de los difuntos Padres del fundador, y por muerte de este ha de celebrarse unicamente por su alma, en perpetua memoria y agradecimiento de este establecimiento”.
Artículo 8º escritura de adición.
“Si por circunstancias especiales ó por otras causas, dejasen de residir en la villa de Laguna los Beneficiados de ella, serán compatronos de esta fundacion, además del primer Alcalde, Cura Parroco, ó el que hiciese sus veces, y el sindico Procurador, el eclesiastico mas antiguo de la Iglesia Parroquial de dicha villa, ya sea coadjutor, ó ya tenga otra denominacion: a falta del espresado eclesiastico, el Patrono nombrará la persona mas idonea que lo parezca”.
Artículo 9º escritura de adición.
“Nombra el otorgante para que le suceda en el Patronato de sangre, á su sobrino el Presbitero Don Juan Francisco Ruiz, que actualmente lo desempeña á su nombre: al fallecimiento de este, le obtendrán, D. Ramon, D. Pedro. D. Vicente y D. Domingo Ruiz, prefiriendo el mayor al menor y el eclesiastico al que no lo fuere; y al ultimo que quedare de ellos, le faculta para que nombre, por medio de testamento ó de otro instrumento publico fehaciente al pariente del otorgante mas cercano que deba obtenerle; y asi se seguirá practicando subcesivamente por cuantos obtengan dicho Patronato; pero si al hacer dicha designacion de los Patronos que han de ser, se promobiese la mas ligera disension entre los parientes, sobre á quien deba corresponderle, no queriendo pasar por el nombramiento que se hubiese egecutado, por el ultimo que haya sido patrono; o si este por olbido ó, descuido en el cumpliemto de su dever, falleciese sin ejcutar el nombramiento, ó bien si se estinguieren ó no apareciesen parientes del otorgante en quienes recaiga el Patronato, en cualquiera de estos casos que ocurra, quedará estinguido para siempre el patronato de Sangre, y para entonces, nombra el compareciente por Patrono nato, de la espresada escuela, al Señor Cura que lo sea y lo fuere en lo sucesivo de la Parroquia de la predicha villa de Laguna de Cameros, y para compatronos, a los Señores Alcalde primero, al Sindico Procurador, y al Eclesiastico mas antiguo que haya en la misma Iglesia, ya sea beneficiado, ya sea coadjutor ó tenga otra denominacion. A falta del nominado Señor eclesiastico, el Patrono nombrará á la persona mas idonea que tenga por combeniente”.
Artículo 10º escritura de adición.
“Como este establecimiento es propiedad particular y el otorgante nunca ha cedido los dineros que le compensen, se reserba para si la intervencion en todos los asuntos de la Escuela: la presidencia en las reuniones que acerca de ella se celebren, y tambien el derecho de convocar a los señores compatronos con este mismo objeto: Por ausencia ó fallecimiento del otorgante recaeran estos derechos en el Patrono que lo es ó lo fuere, y a falta de este en el Alcalde primero de dicha villa de Laguna. La reuniones se tendrán en el local de la Escuela, á no ser que circunstancias particulares exijieran otra cosa; en cuyo caso el Patrono y compatronos acordarán lo combeniente, y como este establecimiento es fundacion particular, los Señores compatronos á pesar de ser Autoridad gubernativa, no constituyen Junta local de instrucción primaria en el, si no como consejeros del Patrono é interesados en el bien de la jubentud”.
Artículo 11º escritura de adición.
“Las tres casas que posteriormente se han comprado para el salon de la Escuela,y dar habitacion al Maestro, son de propiedad del otorgante, y como tal, las cede á dicho establecimiento en forma legal por cuya razón se consideraran anexas á la fundación para que todo sea una sola cosa, y en cualquiera tiempo tengan el mismo fin y destino que el capital de la fundacion con arreglo á lo que se espresa en el articulo catorce de los estatutos. Si lo que Dios no permita, llegase á tener efecto el caso a que se refiere el citado articulo catorce de los estatutos, de que el censo y demás de esta fundacion no se imbiertan en tan laudable fin, no teniendo el otorgante herederos forzosos, ni aun que los tuviese, en dicho caso el Patrono y compatronos lo emplearan todo, incluso el capital, en dotes, según mas por menos se prebiene en el referido articulo catorce”.
Artículo 11º escuela de niñas.
“A los Patronos espresamente nombrados, teniendo presente lo que se previene en el Articulo quinto, les corresponde la eleccion y nombramiento de la Maestra, en la forma que lo crean conveniente y tambien la administracion, inversion y distribucion de las rentas destinadas para sostener la Escuela llevando cuenta esacta de todo: tambien el proveer de todos los utensilios necesarios, entregandolos a la Maestra para que los distribuya con prudente economia: igualmente atenderán a los reparos y conservacion de la casa que se há comprado para la habitacion de la Maestra y salon para las discipulas. Se recomienda á los Patronos que la Maestra, si es posible, sea soltera por las ventajas que de ello resultan á las niñas”.
Artículo 12º escuela de niñas.
“Igualmente corresponde a los Patronos, ademas de desempeñar las funciones designadas en el Articulo anterior, el convovar por edictos Preceptoras habiles y aprovadas para rejentar la Escuela, poniendo todos los medios prudentes para que la eleccion recaiga en la que, atendidas todas las circunstancias, sea la mejor, sobre que les recaiga sus conciencias. Tambien concurrirán en union de los Señores Compatronos á los examenes publicos, invitando al efecto a las Autoridades, y demas personas de distincion que les parezca con el fin de solemnizar este acto. En la distribucion de premios, que deberá hacerse por el Patrono y Compatronos, se procurará toda imparcialidad y justicia posible, pues su principal objeto bno es otro que estimular de este modo a las niñas á adelantar mas y mas en sus respectivas labores. Finalmente será cargo del Patrono y Compatronos visitar continuamente la Escuela y ver si la Maestra y discipulos cumplen con sus respectivas obligaciones, y si se observan los Estatutos y Reglamento del Establecimiento, honrrando y distinguiendo a la preceptora según su celo y aplicación, contribuyendo de esta manera con su ejemplo, á que la honren y respeten sus discipulas”.
CENSO.
Artículo 14º escuela mixta.
“Repito que el citado censo de doscientos sesenta y nuebe mil trescientos sesenta y nuebe reales de Capital con sus reditos son de propiedad particular del referido mi Primo Don Jose La Camara y Moreno, por consiguiente ninguna persona, ni autoridad de cualquier clase o condicion que sea podrá en tiempo alguno bajo ningun titulo, ni pretesto darles otro destino, que el designado en este Establecimiento ni entrometerse en adjudicarlo a otros fines, personas, o corporaciones; en este caso inespresado u otros semejantes imprevistos, es la voluntad del fundador, y la mia que dicho Capital, y reditos queden a disposicion del mismo D. Jose La Camara y Moreno, y de sus herederos necesarios si los hubiere, como propiedad suya que son; y en el caso de suceder, despues del fallecimiento de D. Jose o de sus herederos forzosos doy facultad y el Poder, que legalmente sea necesario a todos, y a cada uno de los Patronos, especialmente al de sangre para que los reclame y se apodere de ellos, y en tal caso los Patronos cuidaran de invertir los reditos en dotar parientas pobres del fundador, prefiriendo las huerfanas y en defecto de parientas doten a pobres que sean naturales de Laguna prefiriendo tambien las huerfanas. Las Dotes a parientas seran a mil, a dos mil reales según lo juzguen oprtuno los Patronos atendidas todas las circunstancias de las dotadas, y fondos que existan; y de mil reales los de las que no sean parientas, cuidando los mismos Patronos, que dichos Dotes consistan en cabras, obejas, Bacas, o Animales que sirvan para la labranza; u en otros efectos con que puedan fomentarse a estilo del pais, y no gasten el Dote superfluamente. Si hubiese mas interesadas que Dotes, se repartiran estos por Sorteo legal, haciendolo y encantarandolo con toda rectitud y escrupulosidad. Si llegase el caso (lo que Dios no permita) de que dichos fondos no sirvan para dotacion de la Escuela y de consiguiente se inviertan en dotar Pobres en los terminos predichos y existiese la casa que se piensa adquirir para la misma Escuela, se apoderara de ella como propiedad suya el Patrono de sangre que lo sea.
Los Patronos procuraran conservar intacto el Capital del Censo a toda costa, y cuando pierdan las esperanzas a no poder invertir sus reditos en los fines predichos, los repartiran entre los Parientes del fundador, que sean pobres y residentes en Laguna, y en su defecto entre los vecinos tambien pobres, Birtuosos y aplicados, y en efectos que sirvan para la Labranza y según se previene con respecto a los Dotes, y auxiliando al mayor numero posible para que ayudados de su trabajo, se fomentara estilo del Pais”.
Artículo 13º escuela de niñas.
“Declara que el citado capital de doscientos mil reales (parte de un Censo de mayor cantidad) con sus reditos, son de propiedad particular del otorgante: por consiguiente ni el Govierno, ni ninguna persona, ni autoridad de cualquiera clase o condicion que sea podrá en tiempo alguno bajo ningun titulo ni pretesto, darles otro destino, ni adjudicarlos a otros fines sean cuales fueren, que el designado en esta Escritura. Declara tambien que ni el Govierno, ni Autoridad, ni ninguna persona, podrá intervenir en los reditos o Capital, aunque no trate de distraerlos del objeto á que el otorgante los dedica, sea cual fuera el pretesto, causa, ó leyes que rijan o puedan darse en lo subcesivo; pues la intervencion solo compete unica y esclusivamente á los Patronos: de lo contrario quedará nula de ningun valor, y como no hecha esta donacion. En este caso inesperado ú otros semejantes, que no es facil preveer; es su voluntad que dicho Capital y reditos queden á su disposicion como propiedad particular, y en el caso de suceder despues de su fallecimiento, por no tener herederos forzosos y aunque los tuviera, dá facultad y el Poder que sea legalmente necesario, á todos y á cada uno de los Patronos especialmente al de Sangre, para que los reclame y se apodere de ellos; y despues de recobrados, los Patronos cuidaran de invertir no solo el Capital y reditos del citado Censo, sino tambien el valor de la Casa que se ha comprado, en dotar parientas pobres del Fundador prefiriendo las huerfanas, y en defecto de parientas doten á pobres que sean naturales de Laguna prefiriendo las huerfanas. Las dotes de parientas ó no parientas, se repartiran de las cantidades que juzguen conveniente los Patronos, atendidas las circunstancias de las dotadas; procurando que los dotes consistan en Cabras, Obejas, Bacas, ó Animales, que sirvan para la Labranza, como tambien en tierra ú otros efectos con que puedan fomentarse á estilo del Pais, para de este modo evitar que gasten el dote superfluamente. Todo esto se entiende si llegase el caso (lo que Dios no permita) de que dicho Censo, Reditos y Casa, no sirvan de dotacion para la referida Escuela. Los Patronos procurarán conservar intacto el Capital del Censo, y Casa a toda costa; y cuando pierdan la esperanza de no poder invertir sus reditos en mantener la Escuela todo se venderá, y repartirán su producido en los dotes ya dichos, y en efectos que sirvan para la labranza, auxiliando al mayor numero posible, para que ayudados de su trabajo, se fomenten á estilos del Pais”.
REDENCIÓN DEL CENSO.
Artículo 15º escuela mixta.
“Si según la Escritura censual el Excelentisimo Señor Duque de Medinaceli o sus sucesores quisiesen redimir el Censo Dotacion de la Escuela, los Patronos cuidaran con todo esmero en depositar el capital con toda seguridad y economia posible, de modo que no entre en poder de los mismos Patronos; y estos a la mayor brebedad lo volveran a imponer sobre fincas seguras, libres de cualquiera otra carga; o compraran con el fincas productivas, reunidas, que ofrezcan una facil, y economica admibistracion: de modo que quede seguro el Capital, no se disminuyan sus reditos, y si se aumenten lo posible, para que florezca mas, y mas la Escuela, y haya medios de destinar mayores cantidades para premios a los niños, aumento de utensilios, y demas efectos conducentes al mayor esplendor del Establecimiento”.
Artículo 14º escuela de niñas.
“Si llegase el caso de que el Capital del Censo sea redimido por el Excelentisimo Señor Duque de Villahermoso ó sus subcesores, los Patronos cuidaran con todo esmero de volver a imponer dicho Capital sobre fincas seguras, libres de otra carga ó comprarán otras fincas productivas que ofrezcan una facil y economica administracion, de modo que quede seguro el Capital, no se disminuyan sus reditos, y si se aumenten, si fuese posible, para fomentar mas la Escuela”.
FUTURAS CORRECCIONES, CONSTITUCIÓN DE LA ESCUELA Y COPIAS DE LA ESCRITURA.
Artículo 16º escuela mixta.
“Como no es dable al entendimiento humano prevenirlo todo, me reservo el poder añadir, corregir, aumentar, enmendar, alterar, y anular lo que tenga por conveniente según el tiempo, y las circunstancias lo exijan; y doy facultad a los señores Patronos para que hagan otro tanto, siempre que sea conforme a la intencion benefica y expresada del fundador, pero les prohibo toda alteracion interpretacion y tergiversacion en orden a destinar el Capital del Censo y sus reditos a otros objetos y de otro modo, que los expresados por mi en esta escritura: asi como tambien el que puedan grabarlos, hipotecarlos ni enajenarlos”.
“Con las predichas calidades, y condiciones erijo, y constituyo la mencionada Escuela gratuita de primeras letras, e instrucción primaria en la citada villa de Laguna en Cameros, dotandola en los terminos que quedan referidos. Doy amplio poder a los Patronos, para que segun el orden de su nombramiento tomen posesion de este Patronato, y ejerzan las funciones de tales. Y de esta Escritura, y Reglamento particular , que a continuacion pondré, se sacarán tres copias, la una se custodiará en el Archivo del Ayuntamiento, la otra en el de la Iglesia Parroquial de esta Villa de Laguna, y la otra en el del Patronato”.
Artículo 12º escritura de adición.
“Ultimamente es la voluntad del otorgante se sigan obserbando los estatutos y reglamento de dicha Escuela, en todo lo que no se oponga á estas nuebas adiciones y aclaraciones, de las que se sacarán tres copias que se unirán á las que existen de los estatutos y reglamento, una en el archivo del Ayuntamiento de la villa de Laguna, otra en el de la Iglesia Parroquial, y otra en poder del Patrono. Y estando el otorgante persuadido de que los Señores Patronos y compatronos se interesarán tanto como el mismo, en que este establecimiento se perpetue con todo el esplendor posible, por el servicio que harán á Dios en procurar la cristiana educacion de los niños y en el bien que resultará á los vecinos de la citada villa; les ruega encarecidamente pongan todo su esmero, dedicandose á bijilar el cumplimiento de los estatutos, y las presentes adiciones: que siempre se obserben sin la menor decadencia: que el Maestro, discipulos, y todos, llenen sus respectibos deberes, pues si asi lo hicieren contribuirán á que esta Escuela jamás decaiga de su buena opinion, y haran un gran servicio á sus semejantes; por cuyos motivos, y por que el otorgante tiene que pagar el tributo de la vida, buelbe á suplicar a los señores Patronos y compatronos que hoy son y lo hayan de ser en adelante, no miren nunca con indiferencia un establecimiento tan necesario, si no con todo el celo, entusiasmo y justificacion que es de esperar de sus cristianos sentimientos; encargandoles mucho que en las juntas que sen necesarias, haya suma armonia, una voluntad y una sola opinion cuando se trate del bien de la Escuela, que es el bien del publico”.
“Cuyas aclaraciones y adicciones, egecuta de su espontanea voluntad, conforme á lo que se determina en el articulo diez y seis de los estatutos de que á la caveza ba hecha mencion, queriendo que tanto estos como las adicciones en esta escritura contenidas, se guarden y cumplan con la mayor exactitud por el Patrono y compatronos, en todo aquello que por virtud de dichas adicciones y aclaraciones, no se contradigan entre si, reserbandose nuebamente el otorgante, hacer otras nuebas adicciones ó aclaraciones, según la esperiencia le baya haciendo conocer ser necesarias, ni que en el entretanto que use de este derecho si le combiniese, pueda tergibersarse ni interpretarse en manera alguna ni por nadie, el todo ni parte de los relacionados estatutos, y de estas adicciones, debiendo estar y pasar por su contenido...”.
Artículo 15º escuela de niñas.
“Como no es dado al entendimiento humano prevenirlo todo, el otorgante se reserva el derecho y poder de añadir, corregir, aumentar, enmendar, alterar y anular lo que tengan por conveniente, según el tiempo y las circunstancias lo ecsijan; y dá facultad á los Señores Patronos para que hagan otro tanto, siempre que sea conforme á la intencion benefica y espresada del Fundador; pero les prohive toda alteracion, interpretacion y tergiversacion en orden á destinar el capital del Censo, sus reditos y Casa á otro objeto y de otro modo que los espresados por él en esta Escritura, asi como el que puedan gravarlos, hipotecarlos, ni enajenarlos”.
“Con las predichas condiciones y calidades erije y constituye la menciona Escuela gratuita de primeras letras, é Instruccion primaria para niñas, en la citada Villa de Laguna en Cameros, dotandola en los terminos que quedan referidos. Dá cumplido poder á los Patronos para que según el orden de su nombramiento tomen posesion de este Patronato y ejerzan las funciones de tales. Y de esta Escritura y reglamento particular que á continuacion pondrá se sacarán tres copias; la una se custodiará en el Archivo del Ayuntamiento; la otra en el de la Iglesia Parroquial de esta villa y la otra en el del Patronato”.
A continuación transcribimos el reglamento particular de la escuela mixta y por último el de la escuela de niñas.
REGLAMENTO DE LA ESCUELA MIXTA.
“Aunque en el provisional citado de veinte y seis de Noviembre de mil ochocientos treinta y ocho se hayan muchas y buenas disposiciones minuciosamente explicadas, que según se dijo en el Articulo cuarto deben observarse en esta Escuela, teniendo en consideracion, que a ella deben concurrir simultaneamente, discipulos de ambos sexos, cuando aquel los supone separados, y tambien lo que se observa en las Escuelas de la Corte donde concurren Parvulos y Parbulas de dos hasta seis años de edad y atendiendo igualmente a algunas costumbres, y circunstancias de la Villa de Laguna para el mejor regimen de este Establecimiento dispongo se observe lo siguiente”.
Articulo 1º escuela mixta.
Nada hay que añadir a lo que el Reglamento provisional ya citado previene en su capitulo primero; se proveerá a esta Escuela del ejemplar, o ejemplares que sean necesarios.
Articulo 2º escuela mixta.
“Queda dicho que se procurará adquirir un Local o casa proporcionada para la Escuela y habitacion al Maestro de conformidad con lo prevenido en el capitulo segundo del referido reglamento y que solo sirva para este objeto. En la pieza o Sala de la Escuela se pondran ademas de la Cruz procesional que ha de servir para que los niños vayan a la Iglesia, las imagenes de Nuestra Señora y San Jose, protectores de este Establecimiento en estampa o de vulto según parezca a los Patronos mas conveniente: y como en su articulo nono se previene, que el Maestro cuide que se varra la Escuela, ejecutaran esta operación los Discipulos alternativamente, y tambien por via de castigo o de correccion, pero cuidando que nunca se junten para ello los Niños con las Niñas, y si lo ejecuten los de uno u otro sexo. Tambien quitarán el polvo y telarañas a las paredes, mesas etcetera, para lo que habrá en la Escuela los utensilios necesarios”.
Articulo 3º escuela mixta.
“Queda establecido que se admitan los niños de ambos sexos de cinco a trece años inclusive; se observaran los articulos trece, catorce y quince del capitulo tercero del Reglamento provisional: no habra vacaciones extraordinarias y solo seran exceptuados de Escuela los Domingos y dias de fiesta entera, cuidando que las horas y salidas de ella, sean de Cruz de Mayo a Cruz de Septiembre, por la mañana de ocho a once y por la tarde de dos cinco; en el resto del año de nueve a doce por la mañana y de una a cuatro por la tarde. El Maestro y Patronos exhortarán a los Padres a que envien diariamente a sus hijos a la Escuela para que no olviden lo que tengan aprendido, ni pierdan el tiempo mas precioso de su enseñanza”.
Articulo 4º escuela mixta.
“Segun vayan entrando los Niños se presentarán a saludar al Maestro, colocarán el sombrero, o Gorra en su lugar, y tomarán asiento sin causar desorden, y con silencio. La Niñas lo tendrán separado de los Niños. El Maestro tendrá una tablita, y palo; a una señal que con ellos haga se pondran todos en pie, y en dos filas, las niñas formaran una y otra, los niños por el orden de sus adelantamientos; enseguida se pasará Lista. A otra señal, o golpe se pondrán todos de rodillas mirando a la Cruz; a otra los dos mas adelantados dirán en voz clara el Bendito, y alabado y repitiendolo los demas con gravedad. En seguida el maestro dirá en castellano, y repetiran los Discipulos la Oracion: Actiones nostras quaesumus Domine, despues un Padre nuestro y Ave Maria. A otra se levantarán, y pondrán al frente una fila con otra, y presentando todos las manos, se hará el reconocimiento de su limpieza, y aseo. Los que no esten en regla, el Maestro los enviará a sus casas, designandoles el tiempo preciso para que sus Madres los aseen, y laben y puedan volver a la Escuela. Esta disposición relativa al aseo, y limpieza, se hará publica, fijandola por escrito en la Escuela, para que en ningun tiempo la ignoren ni los niños, ni sus Padres, y el Maestro les llamará la atencion sobre ella el primer dia, que presenten a sus hijos. Concluida la revista del Aseo, se iran colocando los niños en sus respectivos asientos, o sitios, y para que no lo hagan con precipitacion, y si con el orden regular, el Maestro hará que lo ejecuten al compas del sonido, que haga con la tabla, y palito. Colocado cada uno en su respectivo lugar, comenzará la enseñanza según el metodo, que abraze, cuidando se guarde el silencio preciso y que se observen los demas articulos de este capitulo del reglamento provisional, como tambien que se pongan de pie, siempre que respondan a las preguntas, que les haga o cuando entrare en la Escuela alguna Autoridad, o persona de distincion”.
Articulo 5º escuela mixta.
“Todos los dias al concluir la Enseñanza en las horas señaladas, al compas del sonido, que haga el Maestro, se volverán a poner en fila los niños y niñas por el orden ya prescrito, y puestos de rodillas ante la Cruz, rezarán, o cantarán un Padre nuestro, y una Ave Maria por el fundador, y demas personas que han contribuido a la Ereccion, o Establecimiento de la Escuela. Concluido este rezo, finalizarán alabando a la Santisima Trinidad con el Trisagio siguiente: Santo Dios, Santo fuerte, Santo inmortal, libranos Señor de todo mal: libranos Señor de todo mal, y guardando el mismo compas, y sin atropellamiento, iran saliendo primero los de un Sexo, y despues los de otro, advirtiendo a las niñas que sin detencion se dirijan a sus Casas”.
Articulo 6º escuela mixta.
“Los niños por lo regular, acostumbra reunirse para entregarse a las diversiones propias de su edad, pero tambien sucede, que alguno o algunos se estravian, entran en posesiones agenas, cogen y hacen daño en los frutos, lo cual produce entre los vecinos quimeras y disensiones trascendentales, desanimandolos al mismo tiempo para poner Arboles y otros frutos con retraso a la Agricultura y bienestar del pueblo, y lo que es peor, de este modo se van los niños inclinando al hurto. Para precaver este desorden, convendrá que los Patronos reunidos con el Maestro, les designen sitios, segun las Estaciones, donde reunidos los niños, puedan entregarse a sus licitas diversiones con toda libertad y seguridad posible, sin incomodar al vecindario”.
Articulo 7º escuela mixta.
“Se observará lo que previene el capitulo 4º del reglamento provisional tocante a los premios y castigos. El esceso de entrar en posesiones agenas, coger frutos de ellas, o hacer algun otro daño, se corregirá con la retencion en la escuela durante las horas de juego y de comer, dando noticia a sus Padres de la determinacion y del motivo.La expulsion temporal y definitiva de la escuela se hará con aprobacion de los Patronos. El premio principal sera para los mas aventajados en la Doctrina cristiana, y que tengan mejor conducta y ademas del premio se les distinguirá con una corona o guirnalda que llevará con el primer lugar entre los premiados, cuando vayan a la Iglesia a dar gracias a Dios despues de la distribucion de premios, debiendo llevar tambien alguna distincion los demás que los hayan conseguido”.
Articulo 8º escuela mixta.
“Se guardará lo que previene el reglamento provisional acerca de la instrucción moral y religiosa de los Niños por cuanto en esta parte no hay diligencia que este demas, es la voluntad del Fundador y la mia que el Maestro ponga todo su cuidado y esmero en instruir a los niños y niñas de la Escuela en la Doctrina cristiana y fundamentos de nuestra Santa Religion, haciendolo con especialidad los sabados, y en los dias de Cuaresma que le parezca mas conveniente en beneficio de aquellos que tienen que prepararse para su primera confesion y comunion. Tambien será muy oportuno que en las visperas de las principales festividades que celebra nuestra Madre la Santa Iglesia esplique el Maestro con claridad y precision lo que aquellas contienen, recomendandoles muy particularmente el amor de Dios para con los hombres, la devocion a la Santa Virgen, y Patriarca San José protectores de este establecimiento, el respeto y atencion en el Templo Santo del Señor, la veneracion a los Ministros, la obediencia a las autoridades, Padres y superiores, y por ultimo el cumplimiento de todas sus obligaciones politicas y religiosas”.
Articulo 9º escuela mixta.
“Teniendo en consideracion las piadosas costumbre de la citada villa de Laguna, los niños varones iran procesionalmente con el maestro a la Iglesia en los dias festivos a misa, visperas y rosario, letanias y publicas procesiones que se celebran en la Parroquia ocupando el lugar correspondiente de modo que no impidan a los demas fieles. Tambien se les enseñará a ayudar a Misa señalando el Maestro dos que lo hagan alternativamente. Tambien designara dos o cuatro de los mas adelantados y que tengan voz para que en el coro ayuden a cantar las misas en los dias festivos, suplicando al Parroco Patrono que les designe el sitio y modo con que han de desempeñar este cargo”.
Articulo 10º escuela mixta.
“La primera comunion se procurará que se haga en dia festivo con toda solemnidad de modo que quede impreso en los Niños tan gran dia; y forme epoca en su vida. Los niños varones lo haran un dia, y en otro las niñas, todo suponiendo el acuerdo y consentimiento del Cura Patrono ó quien haga sus veces, y el mismo, ó el beneficiado Patrono que celebre esta Misa y la del dia de gracias por la distribucion de premios, se le dará el estipendio de un duro por cada una”.
Articulo 11º escuela mixta.
“No habiendo nada que añadir á lo que previene el reglamento provisional en sus capitulos sexto y septimo solo resta advertir que el Maestro encargue a los niños pidan licencia sin reparo alguno si les ocurre hazer alguna necesidad, enseñandoles las palabras que deben usar y como hay algunos cobardes y pundonorosos que no se atreven á manifestarse de palabra, por que no lo disimulan en sus movimientos, los observará, y si nacen de aquella, los mandará salir. Tambien podrá adoptar el metodo de que todos salgan a cierta hora por algunos minutos en cuyo caso no saldran los de un sexo hasta que entren los del otro”.
Articulo 12º escuela mixta.
“Por ultimo me prometo del celo y justificacion de los referidos Patronos y Compatronos y de su interes por la cristiana y esmerada educacion de los niños que en union del Maestro nada omitirán para la mayor prosperidad y florecimiento de esta Escuela por lo mucho que asi interesa al servicio de Dios, utilidad de la juventud, bien y felicidad de la citada Villa.Y al cumplimiento seguridad y firmeza de cuanto queda espuesto, obliga el señor otorgante sus bienes y los de su primo D. José habidos y por haber con el poderio de justicia, renunciación y sumision de Leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma”.
Continuamos con la transcripción del reglamento particular de la escuela de niñas.
REGLAMENTO DE LA ESCUELA DE NIÑAS.
Articulo 1º escuela de niñas.
“Se observarán los que el Govierno tiene establecido sobre este particular, y se proverá a esta Escuela del ejemplar ó ejemplares que fueran necesarios; pero ademas se observarán tambien los Articulos siguientes que se fijarán en el Salon de la Escuela, y la Maestra los leerá a sus discipulas una vez al mes para que se observen estrictamente”.
Articulo 2º escuela de niñas.
“En la Sala destinada á la enseñanza de las niñas se pondrán las Imagenes de los Sagrados Corazones de Jesús y Maria, á fin de que se esciten á perdirles los aucsilios necesarios para su aprovechamiento”.
Articulo 3º escuela de niñas.
“La Maestra cuidará de que las Discipulas barran la Sala ó pieza de Instruccion nada mas, lo que se ejecutará alternativamente entre ellas, y tambien por via de castigo ó de coreccion: tambien se limpiará el polvo y telarañas de las paredes, mesas, &a. para lo cual habra en la Escuela los utensilios necesarios”.
Articulo 4º escuela de niñas.
“No habra vacaciones estraordinarias, y solo seran esceptuados de la Escuela, los domingos y dias de fiesta entera, cuidando que las oras de Eneseñanza sean de Cruz de Mayo á Cruz de Setiembre por la mañana de ocho á once, y por la tarde de dos á cinco; en el resto del año de nueve á doce por la mañana y de una á cuatro por la tarde. La Maetrra y Compatronos eshortarán á los Padres, á que envien diariamente á sus hijos á la Escuela, para que no olviden lo que tengan aprendido ni pierdan el tiempo mas precioso de su enseñanza. A pesar de lo espuesto en este Capitulo: el Patrono pede conceder ocho dias de vacaciones cuando los Examenes fuesen notables en adelante, como premio y estimulo á la Maestra y Niñas”.
Articulo 5º escuela de niñas.
“Segun vayan entrando las niñas se presentarán a saludar á la Maestra, y tomarán asiento sin causar desorden. Al comenzar la enseñanza hará la Maestra llamar la atencion de sus discipulas; se pondrán de rodillas, y dos de las mas adelantadas dirán en voz clara el Bendito y alabado &a. repitiendo las demas con gravedad y en seguida rezará la Maestra y Discipulas un Padre Nuestro y Ave Maria.Al concluir la enseñanza ó para salir á sus casas rezarán de rodillas un Padre nuestro y Ave Maria por el Fundador y Patronos, concluyendo con el Trisagio siguiente Santo Dios, Santo fuerte, Santo inmortal, Libranos Señor de todo mal. Libranos señor de todo mal. Las niñas que no entren á la Escuela, con la limpieza necesaria y aseo correspondiente la Maestra las enviará á sus casas, designandolas el tiempo preciso para que las Madres las aseen y laben, y asi puedan volver á la Escuela. Esta disposicion relativa al aseo y limpieza se hará publica, pues es tan necesaria para que las niñas se acostumbren á presentarse siempre con el aseo correspondiente. Se hará entender á las niñas que se pongan en pie siempre que respondan á las preguntas que se les hagan, y cuando entrare en la escuela alguna autoridad, ó persona de distinción”.
Articulo 6º escuela de niñas.
“Cuando los Padres necesiten de sus hijas durante la Enseñanza ó por un motivo justo no puedan algun dia asistir a la Escuela le pasarán á la Maestra el correspondiente aviso. La espulsion de la Escuela temporal ó definitiva de alguna niña, por cualquiera falta grave que haya cometido se hará con aprovacion de los patronos. Las discipulas mas aventajadas en la Doctrina Cristiana, ademas de algun premio, se las designará con una Corona de Guirnaldas que llebará publicamente en los dias festivos”.
Articulo 7º escuela de niñas.
“Amas de lo que previenen los Reglamentos del Govierno á cerca de la instrucción moral y religiosa de las niñas; por cuanto en esta parte no hay diligencia que esté de mas se encarga á la Maestra que ponga especial cuidado y esmero en instruir a sus discipulas en la Doctrina Cristiana y fundamentos de nuestra Religion, haciendolo especialmente todos los sabados y dias de Cuaresma que le parezca, principalmente con aquellas que tienen que prepararse su primera Confesion y Comunion, recomendandolas el amor de Dios, y de nuestros prójimos, la devocion a la Santisima Virgen y Patriarca San José, el respeto y atencion en el templo santo del Señor, la veneracion a sus Ministros, la obediencia á las autoridades, jueces, Padres y superiores, y por ultimo el cumplimiento de todas sus obligaciones domesticas y religiosas”.
Articulo 8º escuela de niñas.
“La Primera Comunion se procurará que se haga en dias festivos con toda solemnidad, de modo que quede impreso en las niñas tan gran dia, y forme epoca en su vida. Al parroco ó sacerdote que celebre la Misa se le dará el estipendio de veinte reales”.
Articulo 9º escuela de niñas.
“Por ultimo se promete y espera del celo y justificacion de los señores Patronos y Compatronos y de su interes por la cristiana y esmerada educacion de la niñas que en union de la Maestra nada omitirán para la mayor prosperidad y florecimiento de esta Escuela, por lo mucho que asi interesa al servicio de Dios, utilidad de las niñas, bien y felicidad de la citada villa.
Y al cumplimiento, seguridad y firmeza de cuanto queda espuesto, se obliga el otorgante con sus bienes y rentas presentes y futuros; se somete al poderio de justicias y jueces competentes, renunciando las leyes, fueros y derechos en su favor con la general en forma. Asi lo dijo, otorgó y firmó ante mi el infrascripto Escribano, siendo testigos D. Manuel Domingo Romero, D. Juan de Dios de Aragón y D. Patricio Fernandez, vecinos en ella”.
Y así, hemos llegado al final del estudio de la escritura de fundación de la escuela de niñas de 1859.
Como ya comentábamos en un post anterior refiriéndonos a las escrituras de fundación de la escuela mixta y a la de adición a ésta, también al escriturar la nueva fundación escolar para las niñas se sacaron tres copias (para el archivo municipal, para el archivo de la iglesia parroquial y una tercera para el patronato) que al quedar sin efecto por la posterior refundación de 1860, han desaparecido de la circulación y que se sepa, como ya ocurriera con la escritura de fundación de la escuela mixta, sólo queda el protocolo notarial que se custodia en el AHPLR (7).
Menos de un año después, el 18 de junio de 1860, José de la Cámara vio la necesidad de refundir en una sola escritura las dos precedentes, la de 1843 (escuela mixta) y la 1859 (escuela de niñas). Y ésta es la que todos conocemos, puesto que como se dice en la propia escritura se sacaron tres copias, una que debiera custodiar el archivo de la Iglesia, otra para el Ayuntamiento (hoy desaparecida) y otra para la Fundación. Con posterioridad se hizo alguna copia más, una me enseño José Antonio Hurtado hace algunos años. Sin embargo la escritura matriz protocolizada en la notaría de Ignacio Palomar se guarda microfilmada en el Archivo Histórico de Protocolos de Madrid y a ella hemos podido acceder, así que la transcribiremos en un próximo post (8).
NOTAS:
(AHPLR: Archivo Histórico Provincial de La Rioja. WEB: World Wide Web. AHProM: Archivo Histórico de Protocolos de Madrid.).
(1) AHPLR. “Constitución de una escuela gratuita de primeras letras e instrucción primaria”. Protocolo notarial. Notario: José Herreros de Tejada (Laguna de Cameros). 24/7/1843. Sig. 7190.
(2) AHProM “Adicion a los estatutos que rijen en la fundacion de la escuela de instrucción primaria de la villa de Laguna de Cameros, otorgada por el sr. D. José de la Camara y Moreno”. Escribano: Ignacio Palomar (Madrid), registro nº 76. 30/3/1853. Signatura-tomo nº 26575, folios nº 359 a 368.
(3) WEB. “Ley de Instrucción Pública”. Conocida como Ley Moyano. Publicada en la Gaceta de Madrid de fecha 10/09/1857. Nº 1710.
(4) WEB del AHPLR. “Catastro de Ensenada. Laguna de Cameros”. Año 1751.
(5) WEB del INE. Censo de 1857.
(6) Zapater Cornejo, M. "Escuelas de indianos en La Rioja". IER. Logroño. 2007. Págs. 143-149. Carta del Ayuntamiento a José de la Cámara, 27/3/1859. Carta de José de la Cámara al Ayuntamiento, 6/3/1859. Carta del Ayuntamiento a José de la Cámara, 11/3/1859. Carta de José de la Cámara al Ayuntamiento, 15/3/1859. Carta del Ayuntamiento a José de la Cámara, 6/4/1859. Carta de José de la Cámara al Ayuntamiento, 12/4/1859.
(7) AHPLR. "Escritura de fundación de una escuela gratuita solo para niñas". Protocolo Notarial. Notario: José Herreros de Tejada (Laguna de Cameros). 18/7/1859. Sig. 7193.
(8) AHProM. "Fundación de dos Escuelas, de niños y de niñas, en la Villa de Laguna de Cameros, otorgada por D. José de la Cámara y Moreno". 18/6/1860. Instr. nº 271. Notario: Ignacio Palomar (Madrid). Microfilm nº 27141, folios nº 575-706. Este protocolo se copia en otras tantas escrituras que hay repartidas en varios archivos.