18.4.20

LAS FUNDACIONES ESCOLARES EN LAGUNA DE CAMEROS (III)


ESCRITURA DE FUNDACIÓN DE DOS ESCUELAS, UNA DE NIÑAS Y OTRA DE NIÑOS. LAGUNA DE CAMEROS. 1860.

 Comentábamos en un post precedente, en el que se trataba de la fundación de la escuela de niñas de 1859, como el fundador de las escuelas de Laguna, creyó conveniente unificar las dos fundaciones en una sola, que englobara a las precedentes. Y para ello, firmó otra escritura que sustituyera a las anteriores, con el estatuto común para ambas escuelas y los correspondientes reglamentos para cada una de ellas, niñas y niños. Además estableció un censo común para la nueva financiación comunal. Transcribimos a continuación esta escritura original, firmada en Madrid el 18 de junio de 1860, por José de la Cámara y Moreno, ante el notario Ignacio Palomar (1). Debido a esta sustitución, que invalidaba las escrituras primigenias de cada una de las dos escuelas, es por lo que seguramente no han resistido el paso del tiempo.

En el nombre de Dios Todopoderoso y de la Siempre Virgen María, Reyna de los Angeles, concebida sin pecado desde el primer instante de su ser natural Amen. Yo D. José de la Camara y Moreno, natural de la villa Laguna de Cameros, Diócesis de Calahorra y la Calzada. Digo: Que poseido de los mejores deseos, por el bien y felicidad de los vecinos del pueblo en que nací, les fundé en el mismo una escuela gratuita de instrucción primaria elemental para niños, según consta de escrituras públicas de veinte y cuatro de julio de mil ochocientos cuarenta y tres, ante el Escribano D. José Herreros de Tejada, y otra para niñas como se ve por escritura que también otorgué ante el mismo Escribano, en diez y ocho de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve, en las que determiné que en dichos establecimientos se les enseñase a ambos sexos, a leer, escribir, contar, ortografía, elementos de gramática Castellana y Doctrina cristiana, y ademas de esto, a las niñas a coser, bordar, cortar, hacer media, y en general todas las labores propias de su sexo: pero como el entendimiento del hombre es en estremo reducido y pobre, no es posible que al crear una institucion, por animado que se encuentre de los mas sanos fines, proceda a todo lo que considere ser mas conbeniente y necesario para sus sostenimiento, estabilidad y mejor regimen, de manera que solo el tiempo y la esperiencia pueden hacer conocer lo que anteriormente se omitió; y deseando yo, con todo mi corazon la claridad posible en los estatutos de las referidas escuelas, a fin de que despues de mi fallecimiento, no se susciten dudas en la verdadera inteligencia, ni siniestras interpretaciones que redunden en perjuicio de los establecimientos, y en las bases que deben regirlos; queriendo además, llebado de mis laudables deseos, mejorarlos para su mayor esplendor y perpetuidad, me he decidido a quitar o retirar la hipoteca general que ahora tiene el de niños, para sustituirla con otra especial y de mayor capital, que proporciona mas seguridad que la anterior, por ser sobre finca especial que responde mejor que sobre bienes generales; de modo, que siendo ahora uno mismo el censo, y una hipoteca con que estan fundadas las dos escuelas, como se espresará despues, es indudable que todo se hace mas sencillo; se evitan complicaciones; se simplifica mas el cobro y la administracion, llevando al efecto una sola cuenta a los dos establecimientos y haciendose desde esta fecha para ambos un fondo comun, en razon de que aunque hay algun sobrante en el de niños, tambien es cierto tienen el mismo derecho a el las niñas, por haber estado antes reunidos los dos sexos, y no hay mas diferencia que ahora se hallan separados, para así cumplir con las disposiciones del Supremo Gobierno de S. M. Por lo tanto convencido de que los estatutos que por mi encargo formó mi primo el Sr. D. Vicente de la Cámara y Moreno, Arcediano titular que fue de las Santa Iglesia Catedral de Santo Domingo de la Calzada, necesitan una reforma radical: usando de la facultad que me reservé y concede el artículo diez y seis de aquella escritura, para poder añadir, corregir, aumentar, enmendar, alterar y anular lo que tenga por conveniente, según el tiempo y las circunstancias lo exijan; creyendo yo, ser indispensable formar nuevos estatutos que en una sola escritura, abracen las dos escuelas, que serán los únicos que rijan desde esta fecha: poniéndolo desde luego en egecucion, comparezco ante el presente escribano de numero y testigos que al final se espresarán, y en la via y forma que sea mas procedente en derecho. Otorgo: que lo verifico en la forma que a seguida se espresará; mas declarando ante todo que los documentos antes citados, a fin de evitar aglomeracion, quedan absolutamente nulos y de ningun valor ni efecto, entre los que se encuentran los estatutos para la escuela de niños, que firmó por encargo mio, mi primo el yá citado D Vicente de la Cámara y Moreno, según escritura fecha veinte y cuatro de Julio de mil ochocientos cuarenta y tres, ante D. José Herreros de Tejada, asi como tambien quedan nulas las adiciones o aclaraciones que hice a los propios estatutos con fecha treinta de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres, ante el infrascrito escribano; y los estatutos para la escuela de niñas que asi mismo otorgué y firmé por escritura de diez y ocho de julio de mil ochocientos cincuenta y nueve, ante el precitado D. José Herreros de Tejada; debiendo observarse y cumplirse en lo sucesivo y ser válido y subsistente lo contenido en los siguientes.

Articulo. 1º

En primer lugar, pongo dichas escuelas: la de niños bajo la inmediata protección de Maria Santisima Madre de Dios y Señora nuestra, en la advocación de su purisima Concepcionn, y tambien de su castisimo esposo San José; y la de niñas, bajo la proteccion de los sagrados Corazones de Jesus y Maria, cuyas imágenes se colocaran en las salas de enseñanza de los respectivoc establecimientos, esperando asi, que el Señor los vendecira y se conseguiran los fines espirituales y temporales que deseo.

Articulo. 2º

En estas escuelas gratuitas, seran admitidos y educados todos los hijos de ambos sexos, de los naturales, vecinos habitantes y estantes en dicha Villa de Laguna, y tambien los de las casas Solar de Tejada, con tal que tengan la edad, los niños desde cinco a trece años, y las niñas desde cinco a quince. Igualmente seran admitidos hasta diez niños en su respectiva escuela, y otras tantas niñas en la suya aunque no sean nacidos en dicha Villa ni hijos de sus vecinos, pero llenando este numero, de los que no sean nacidos en la Villa ni hijos de sus vecinos, no podran ser admitidos niños ni niñas, sino a medida que vaya resultando vacante: recomiendo a los Patronos, prefieran en lo posible aquellos niños y niñas que por falta de recursos u otras circunstancias especiales sean mas acreedores a esta gracia; y se prohibe absolutamente que bajo ningun concepto se admitan niños en las referidas escuelas, niños ni niñas por paga o retibucion al Maestro o Maestra, por lo perjudicial que sería a unos establecimientos gratuitos. En estas escuelas se les enseñará a los dos sexos por su respectivo profesor y profesora, a leer, escribir, contar, ortografia, elementos de gramatica Castellana, y muy particularmente con la extension posible, la Doctrina Cristiana y fundamentos de nuestra religion Catolica, Apostolica, Romana, valiendose al efecto en su aplicación del Catecismo explicado y del compendio de la Religion dados a luz por el Sr. Magistral D. Santiago José Garcia Mazo, y tambien del Compendio de la Religion por Pinton.. Ademas de lo espresado en este articulo, se les enseñará por la Maestra, a las niñas, a coser, bordar, cortar, hacer medias, y en general todas las obras propias de su sexo. Como no todas las niñas que han de concurrir al establecimiento podran llevar siempre labores nuevas para su instrucción, por carecer de los medios necesarios, la Maestra les permitirá reparar y componer las piezas de su uso o de la familia, con tal que sean limpias, aseadas y decentes, pues por este medio, se conseguirá proporcionarles una ocupación constante al mismo tiempo que util a sus casas, y principalmente instruirse en las labores que en lo sucesivo le seran de mayor necesidad.

Articulo 3º.

Cuidaran tambien el Maestro y Maestra, de poner en practica la utilisma costumbre de dar lecciones continuas de urbanidad y cortesia, tan necesarias en la Sociedad, a sus discipulos y discipulas, procurando que los niños y niñas se presenten en la escuela, peinados, labados, cortadas las uñas, y con ropa propia de su condicion, pero que respire aseo y limpieza en todo.

Articulo 4º.

En el regimen y metodo de enseñanza, se conformarán con los reglamentos de escuela publicas de instrucción primaria elemental, que tiene señalados el Gobierno, y con el especial que para cada una de estas dos escuelas, se pondrá al fin de esta escritura, acomodado a las costumbres loables de Laguna, y al que se haya establecido en la Corte en la escuela de parbulos.

Artículo 5º.

La provisión de estas dos escuelas, o nombramiento del Profesor y Profesora que las hayan de regentar, corresponderá previa y esclusivamente, en primer lugar a mi como fundador, y por mi ausencia o fallecimiento a los Patronos, en los terminos que despues se designarán, oyendo el parecer de los Señores Compatronos para el mejor acierto: debiendo recaer en Profesor o profesora, aptos, examinados y aprobados, y que tengan el titulo de tal, dado por las personas designadas al intento por el Gobierno de S. M., que estén adornados de buenas costumbres, de edad proporcionada, religiosos, sin vicios ni nota alguna, sin que tengan otro oficio ni ocupacion publica que los distraiga de la asistencia y desempeño de su encargo: que sean prudentes y sepan inspirar a sus discipulos y discipulas, especulativa y practicamete, amor a la virtud y aversion a los vicios, y conciliarse para con todos, un respeto amoroso: que cuando se vean precisados a castigar, lo hagan sin señales de ira, enfado y con muestras de repugnancia, dando a conocer a sus discipulos y discipulas, que no lo egecutan por espiritu de venganza, y si precisamente, por el bien de los castigados o castigadas, a la manera que lo hace Dios con nosotros, dandonos trabajos en este mundo, para hacernos entrar en el cumplimiento de nuestros deberes y poder despues sin faltar a la justicia hacernos felices eternamente.

Articulo 6º.

Deseando asegurar cuanto me sea posible la perpetua dotacion y conservacion de estos dos interesantes establecimientos, y al mismo tiempo aumentar el capital para el mayor esplendor de ellos, he resuelto retirar como desdeluego retiro, la hipoteca de los reditos y capital del censo de doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve rs. Al dos y medio por ciento, impuesto sobre los estados del Exmo. Sr. Duque de Medinaceli y Santisteban, en la Provincia de Sevilla, con que estaba fundada la escuela de Niños, y la sustituyo incontinente, como cantidad que consigno y señalo para la fundacion y sostenimiento de estas dos escuelas; con los reditos de quinientos mil rs. de capital de censo, tambien al dos y medio por ciento de redito anual, que a mi favor reconoce el Exmo. Sr. Duque de villahermosa, bajo la hipoteca especial de su casa Palacio nuevo y viejo situado en esta Villa de Madrid, Carrera de San Geronimo, numero siete, con buelta al paseo del Prado y calles del Sordo y Turco, según consta la escritura publica otorgada a testimonio del infraescrito. Escribano, cuyos reditos se cobran por semestres que vencen en siete de Febrero y siete de Agosto de cada año; y despues de pagadas las contribuciones y gastos de cobranza, se distribuirá en la forma que se espresará en el articulo setimo, quedando el sobrante en poder del Sr. Tesorero de estos dos establecimientos de que se hablará en el articulo octavo, para los efectos que se mencionan en él; advirtiendose, que el primer semestre que se cobrará por cuenta de estos dos establecimientos sera el mas proximo que venza de la fecha de esta escritura en adelante, prebia la liquidacion que se hará para que no sufran perjuicio, cesando por consecuencia para siempre, los reditos y capital del censo que reconoce el Exmo. Sr. Duque de Medinaceli, y sin obcion a ellos dichas Escuelas. Con lo que queda especificado, la fundacion de ambas escuelas queda no solo mejorada con el aumento de treinta mil y pico de reales de Capital, si no mas aseguradas con la hipoteca especial y selecta que presta el Excelentisimo Señor Duque de Villahermosa, sobre la del Excelentisimo Sr. Duque de Medinaceli, que era general y en caso ofrecido no se podia reclamar contra ninguna finca en particular. Ademas se consigue mayor facilidad, sencillo cobro y menos complicaciones en la administracion de las dos referidas escuelas de niños y niñas que dejo establecidas en la Villa de Laguna de Cameros mi pais natal, bajo un solo censo y una misma hipoteca, haciendose un fondo comun para ambas, por lo cual se llevará una sola cuenta. Asegurada cuanto es dable la perpetua duracion de las espresadas escuelas, preciso se hace, hacer presente, que los quinientos mil rs. de capital y reditos del censo con que quedan fundadas, son de mi propiedad y que por consiguiente ni el Gobierno, ni ninguna persona ni autoridad de cualquier clase y condicion que sea, podra en tiempo alguno, bajo ningun titulo ni pretesto, darles otro destino, ni adjudicarlos a otros fines, sean cuales fueren, que el que dejo designado en esta escritura; de lo contrario, desde ahora hago la debida protesta, y declaro tambien, que ni el Gobierno, ni autoridad, ni ninguna persona, podrá intervenir en los reditos o capital, aunque no trate de distraerlos del objeto a que Yo los dedido, sea cual fuere el motivo, causa ó Leyes que rijan ó puedan darse en lo sucesivo, pues la intervencion, solo compete, unica y esclusivamente, a los Patronos; de no ser asi, quedara nula y de ningun valor ni efecto, y como no hecha esta dotacion.
En este caso inesperado, u otros semejantes, que no es facil preveer: es mi voluntad, que dicho capital de quinientos mil rs. y sus reditos, queden a mi disposicion como propiedad particular; y en el caso de suceder despues de mi fallecimiento, por no tener herederos forzosos, y aunque los tuviera, doy facultad y el poder especial y amplio que legalmente sea necesario, a todos y cada uno de los Patronos, para que los reclamen y se apoderen de ellos, y despues de recobrarlos, dichos Patronos en union de los Compatronos, cuidaran de invertir, no solo el capital espresado del censo y reditos, sino tambien, el valor de las cinco casas que he comprado para los salones de enseñañna de las dos escuelas y dar habitacion al Maestro y Maestra, en los dotes y limosnas de que estensamente se hablará en el articulo diez y siete de esta escritura. Todo esto se entiende, si llegase el caso, el que, espero en Dios no llegará, de que dicho censo, reditos y casas, no sirvan de dotacion para las repetidas escuelas, lo que moralmente es imposible, por que solo el Supremo Gobierno, es el unico que tiene facultad para impedir la permanencia de ellas, y puede asegurarse, que jamás habra uno que ponga obstaculos á la educacion de la jubentud.

Articulo 7º.

Presupuesto de gastos para las dos Escuelas

Primero. En el sueldo de tres mil ochocientos treinta y dos rs. anuales al Maestro, ó sean diez y medio reales diarios, que se le daran por mesadas vencidas, ademas de la casa para que habite en la que hay el Salón correspondiente para la enseñanza de los niños.

Segundo. En el sueldo de dos mil novecientos reales anuales á la Maestra, ó sean ocho rs. diarios, que se la daran por mesadas vencidas; además casa para que habite en la que hay el salón correspondiente para la enseñanza de las niñas.

Tercero. Se destinan seiscientos rs. anuales, para la compra de libros, papel, tinta, plumas y demas necesario en las escuelas, para los niños y niñas que concurran a ellas, cuidando que el suministro de dichos efectos se haga por el Maestro y Maestra con prudente economia.

Cuarto.Se designan cuatrocientos cincuenta rs. para conservacion de gradas, carteles y demas utensilios, reparos y conservacion de las dos casas escuelas.

Quinto. Se destinan trescientos cincuenta rs. para premios de ambas escuelas que se adjudicarán por los señores patronos y compatronos, con la debida imparcialidad y justificacion, a los niños y niñas que sobresalgan en los examenes publicos generales del mes de Junio de cada año, quedando a disposicion de los Patronos determinar el numero y clase.

Sesto. Se señalan doscientos cincuenta reales anuales, que se repartirán por via de propina, y gratificacion, entre los Señores Compatronos y Maestro por iguales partes, y que sirvan en cierto modo para que cada uno se escite al cumplimiento de sus respectivs deberes y obligaciones.

Setimo. Se señalan tambien, trescientos reales anuales al Patrono o persona que le represente, como como recompensa de las molestias que se le infieren en el suministro y compra de las cosas necesarias para las dos escuelas.

Octavo. Se darán sesenta reales al Sacerdote, por la limosna de las tres misas que celebrará, los dias que los niños y niñas hagan su primera comunion, y la del dia de gracias por la distribucion de premios.

Cuyo total de gastos anuales para las dos escuelas, son ocho mil setecientos sesenta y dos reales vellon. Debiendo mirarse los fondos de estas escuelas, con el mayor respeto, por el laudable fin a que estan dedicados; de ningun modo podrán esceder los gastos de ambos establecimientos, de los que se espresan en este presupuesto, pues he considerado ser suficientes para que con desaogo puedan ser atendidos; ademas, de que al inaugurarse dichos establecimientos, los surti de los utensilios necesarios, de modo, que habra años, que los gastos no lleguen al presupuesto; pero en el caso de que haya necesidad precisa de hacer algun gasto estraordinario, por causas imprevistas, será acordado el que deba hacerse con la prudente economia, en Junta que al efecto tendrán los Señores Patrono y Compatronos.

Articulo 8º.

Para la debida seguridad de los fondos sobrantes que tienen y puedan tener estos dos establecimientos, teniendo en consideracion, que en las poblaciones cortas, estarian espuestos a ser robados por cualquier fuerza armada o de otro modo: dispongo, que los señores Patrono y Compatronos, nombren una persona de absoluta confianza y de conocido caudal, que resida en Madrid, en cuyo podér estarán los fondos de los establecimientos. El Patrono y Compatronos, espedirán una orden de la cantidad que anualmente sea necesaria para los gastos de las dos escuelas, que no esceda del presupuesto, a fin de que sea pagada por el Depositario o Tesorero, de los fondos del establecimiento, en Madrid. El Patrono, no podrá jirár ningun libramiento u orden, a cargo del tesorero, sin que sea firmada por otros dos compatronos, y asi lo deberá tener entendido el Tesorero. Hoy en día, la persona en Madrid depositaria de dichos fondos es el Sr. D. Pedro José Romero quien cobra tambien el rédito del censo con que esta hecha esta fundacion; existiendo en poder de dicho. Sr. los sobrantes que tienen los dos establecimientos, y en el mio la escritura de compra y titulos del espresado Censo, y tambien las Escrituras de adquisicion de las cinco casas, compradas para los salones de enseñanza y dar habitacion al Maestro y Maestra, cuyos documentos, a mi fallecimiento los recogerán los Señores Patrono y compatronos, para que se guarden donde se crea mas conveniente para la devida seguridad. El Patrono o su representante, tendrá un libro foliado, donde constarán las actas ó acuerdos que hagan los patronos y compatronos. Ygualmente tendrá otro libro foliado, en el que se llevará la cuenta de las cantidades que se reciban, y sobrante que resulte en los establecimientos, formando en el mismo, otra cuenta de los gastos que anualmente se hagan en las Escuelas, y para dar noticia de la legalidad y pureza de su manejo, los presentará á los Compatronos en una junta que se tendrá al efecto cada año, el dia que se tenga por conbeniente, y satisfechos y aprovada la cuenta anual que se haya llevado, se acordará en ella, los gastos para los dos Establecimientso en el año siguiente, y se espedirá el libramiento de ellos firmado por el Patrono y dos compatronos a cargo del Sr. Tesorero depositario en Madrid.

Articulo 9º.

Si con el discurso del tiempo resultasen fondos sobrantes de consideracion, lo que deberá constar en la cuenta que se llebe en el libro respectivo; los Señores Patrono y Compatronos, procurarán conservarlos para atender a las eventualidades inesperadas que puedan ocurrir en los dos establecimientos, asi como si conbendria estender algun ramo de enseñanza á mas de los señalados en esta escritura, por egemplo, gramatica latina.
El Patrono ó su representante, llevará tambien una cuenta de los utensilios y enseres que se entreguen al Maestro y Maestra, no solo para gobierno de los que bayan sucediendo en el Patronato, si nó para que puedan recogerse en cualquier evento.

Articulo 10.

Si desgraciadamente, llegasen el Maestro o la Maestra a mirar con indiferencia sus sagrados deberes, o tal vez se entregasen, con perjuicio de sus discipulos, a escesos o desordenes, o hiciesen ausencias notables sin licencia por escrito del Patrono, en tales casos los Patronos y en su ausencia los compatronos, procederán con la prudencia que juzguen, a poner el oportuno remedio. Al efecto se reunirán, los amonestarán una, dos y hasta tres veces por escrito, y de nó conseguir su objeto a lo mas en dos meses que durarán las amonestaciones, podrán despedirlos y nombrár otros en su lugár, sin tener obligaciones de dar causales de la despedida, a nadie. El Maestro y Maestra, tendrán igual libertad de despedirse cuando no les acomode continuar con la enseñanza, avisando precisamente con cincuenta dias de anticipacion para nombrar otros, a fin de que los niños o niñas no sufran perjuicio en la interrupcion de sus lecciones, y este capitulo se pondrá en los nombramientos que hagan los Patronos, para que en ningun tiempo puedan alegar ignorancia. Aunque haya fondos sobrantes en los establecimientos, ni el Maestro ni la Maestra, deben esperar ninguna gratificación, a pesar de que hayan desempeñado bien sus obligaciones, o cuando por su edad y enfermedades no puedan desempeñar ya su encargo; pues en consideracion a esto, se les aumenta desde el dia primero de Julio prosimo venidero, el sueldo que antes tenian señalado, para asi evitar disgustos y compromisos a los Señores Patronos, Compatronos e interesados.

Articulo 11.

Los Examenes publicos que cada año deban hacerse de los progresos de los Niños y Niñas, se verificarán del veinte al veinte y cuatro de Junio, y si si ocurriese alguna causa que lo impida, el Patrono procurará se efectuen en los dias mas inmediatos a los ya espresados.

Articulo 12.

Patronos y Compatronos.

El Patronato de estas dos Escuelas, es y se reputará por ahora de los de Sangre, y lo tendrán, en primer lugar, Yo como fundador; en segundo lugar, por mi ausencia o fallecimiento, mi Sobrino el Presbitero Doctor D. Juan Francisco Ruiz, actual Rector del Seminario Conciliar de Logroño; despues le obtendran D. Ramon, D. Pedro, D. Vicente y D. Domingo Ruiz de la Camara, y el que le egerza ha de tener veinte y cinco años cumplidos, prefiriendo el mayor al menor, y el eclesiastico al que no lo fuere. Al fallecimiento de estos, recaera el Patronato, en sus hijos varones, que son los que se hayan en el cuarto grado de parentesco conmigo como fundador, y que sean nacidos precisamente en Laguna de Cameros, debiendo obtener la preferencia entre ellos, aquel que resida en la citada Villa, por hallarse en mejor disposicion para egercer sus funciones. Extinguidos los hijos barones de los espresados, en los cuales se acaba el parentesco, o no siendo nacidos en Laguna o sea porque los Patronos nombrados descuiden el cumplimiento de su deber, mirando con indiferencia los establecimientos, o porque hiciesen renuncia de su encargo; en cualquiera de estos casos, que ocurra, quedará estinguido el Patronato de Sangre; y para entonces, nombro por Patrono nato de las espresadas escuelas al Sr. Cura Parroco que lo sea o fuere de la citada Villa de Laguna de Cameros, y para compatronos a los Señores Alcalde primero, al Sindico Procurador, a los dos mayores contribuyentes, y al eclesiastico mas antiguo que haya en la misma Yglesia, ya sea Beneficiado, ya coadjutor, o tenga otra denominacion. A falta del mencionado Sr. Eclesiastico, el Patrono nombrará la persona mas idonea que tenga por conbeniente, entre los vecinos de la citada Villa. Y advierto, que si algun Patrono de los de sangre, no reside en Laguna, ha de nombrar precisamente otro vecino de la misma que lo represente y haga sus veces en su ausencia, y si no lo egecuta, en el termino de dos meses, lo nombrarán los compatronos, debiendo hacerlo en persona que sea habil para el efecto. Las dudas que en lo sucesibo puedan originarse entre los parientes sobre el mejor derecho al Patronato de Sangre, las resolverán los Señores compatronos, sin lugar a recurso ni apelacion a autoridad alguna.

Articulo 13.

Mientras haya patronos de Sangre, nombro Compatronos de estas escuelas, que lo son en la actualidad, a los Señores Cura Parroco o el que haga sus veces, al Beneficiado mas antiguo u otro Sr. Eclesiastico, al Alcalde primero, al Sindico Procurador, y al mayor contribuyente, que son o fueren en lo sucesivo de la citada Villa de Laguna de Cameros, y al celo, ilustracion, probidad y amor al bien publico, de todos, recomiendo la direccion, conservacion y fomento de tan utiles establecimientos; declarando, que como estas Escuelas, con fundacion particular, los Señores compatronos, a pesar de ser en parte autoridad gubernativa, no constituyen junta local de instrucción primaria en ellas, sino como consejeros del Patrono e interesados en el bien de los niños y niñas.

Articulo 14.

A los patronos espresamente nombrados, oyendo como queda dicho a los señore compatronos para el mejor acierto, les corresponde la eleccion y nombramiento del Maestro y Maestra, y tambien, la intervencion y distribucion de la renta destinada para sostener las dos escuelas, llebando cuenta esacta de todo: igualmente, el proveerlas de todos los utensilios necesarios, entregandolos al Maestro y Maestra para que se distribuyan con la prudente economia: asi mismo atenderán a los reparos y conservacion de ambas Casas, que se han formado con las cinco compradas para habitacion del Profesor y Profesora, y los salones para discipulos y discipulas.

Articulo 15.

Ygualmente corresponde a los Patronos, ademas de desempeñar las funciones designadas en el articulo anterior, el convocar por edictos, o en la forma que tengan por mas conveniente, Profesor y Profesora habiles y aprovados, para el desempeño del Magisterio, poniendo todos los medios prudentes, para que las elecciones recaigan en personas que reunan todas las circunstancias que espresa el articulo quinto de esta Escritura, sobre lo que les encargo sus conciencias. Tambien concurrirán en union de los Señores Compatronos, a los exámenes públicos y distribuirán los premios a los niños de ambos sexos mas abentajados, imbitando para los examenes y distribucion a las autoridades y personas distinguidas que les parezca conbeniente, para solemnizar tales actos, y acompañarán procesionalmente, a el Maestro y niños a la misa y rosario que se dirán en la Yglesia, en accion de gracias por los adelantos, el dia festivo mas inmediato a la distribucion de premios, poniendose de acuerdo para verificarlo con la autoridad eclesiastica. En dicha distribucion, que deberá hacerse por el Patrono y Compatronos, se procurará toda imparcialidad y justicia posible, pues el principal objeto no es otro que estimular de este modo a los niños y niñas, a adelantar mas y mas en sus respectibas labores. Finalmente, sera cargo del Patrono y Compatronos, visitar continuamente las escuelas, y ver si el Maestro y Maestra y los discipulos y discipulas, cumplen con sus respectivas obligaciones, y si se obserban los Estatutos y Reglamento de los establecimientos, honrrando y distinguiendo a sus Profesores, según su celo y aplicacion, contribuyendo de esta manera con su egemplo, a que los honren y respeten sus discipulos y discipulas. Asi mismo los niños de ambos sexos, asistiran con su Profesor y Profesora, en memoria y agradecimiento de estos establecimientos, a la misa solemne que se celebrará el dia primero de Octubre de cada año, por las Almas de mis difuntos Padres, y por mi muerte se celebrará unicamente por la mia.

Articulo 16.

Si llegase el caso de que fallezcan el Profesor o Profesora, o renunciasen a su encargo: las Escuelas no podrán estár sin quien reemplace en su destino a aquellos, mas que treinta dias, por el perjuicio que de esto resultaria a los niños y niñas, de modo que si en dicho plazo. los Patronos descuidasen el nuevo nombramiento, por cualquier causa; lo haran o verificarán los Señores compatronos, en personas que reunan las circunstancias que se designan en el articulo quinto.

Articulo 17.

Se repite, que el citado capital de Censo de quinientos mil rs. con sus reditos, y las cinco Casas compradas, con las que se han formado las dos para los Salones de las Escuelas y dar habitacion al Maestro y Maestra, las que cedo a estos establecimientos en forma legál, como anejas a la fundacion, para que todo sea una sola cosa, son propiedad particular mia; pero si llegase el caso remotisimo (lo que Dios no permitirá) por que será contra la voluntad mia, y de lo que tendrian que dar estrecha cuenta ante el Tribunal divino, las personas que directa o indirectamente fuesen causa de que dichos reditos y casas, no sirvan de dotacion para las referidas dos escuelas, y sucediese despues de mi fallecimiento: en este fatalisimo caso, todo se venderá por los Patronos, inclusos los quinientos mil reales de capital del censo, y cuidaran de inbertir, una cuarta parte del producto del capital, rentas, fondos sobrantes que pueda haber, y casas, en dotar parientas pobres mias, donde quieran que residan: en dotar pobres que sean naturales de Laguna, prefiriendo las huerfanas, y en limosnas en general a los pobres de dicha Villa: y las otras tres cuartas partes, en limosnas a los pobres, vecinos de los pueblos inmediatos a Laguna, como Cabezón, Jalon, Muro, Santa Maria, Ajamil, Rabanera, Pinillos y Lumbreras. Los expresados dotes y limosnas, se repartiran de las cantidades que juzguen conveniente los Patronos, atendidas las circunstancias de los que se socorran: pero ni los dotes ni limosnas, han de ser entregados en dinero, sino precisamente en cabras, abejas, bacas, y animales que sirvan para la labranza, como tambien en tierras u otros efectos con que puedan fomentarse a estilo del pais, prohibiendoles espresamente, enagenar o vender lo que se les de, para de este modo evitar que gasten los dotes y limosnas superfluamente, y acaso en vicios; procurando, que los socorridos sean vecinos pobres, virtuosos y aplicados al trabajo, no ociosos: ausiliando al mayor numero posible, para que con su industria, puedan fomentarse y ser felices de algun modo. Todo esto, repito, se entiende si llegase el caso de que dicho censo, reditos y casas, no sirvan de dotacion para las nominadas escuelas, lo cual parece como imposible que suceda, pues jamás habrá Gobierno, como queda dicho, que se oponga a la instruccion de la juventud; y siendo el unico que podria mandar, la no esistencia de estas dos escuelas, nadie debe impedir la permanencia de ellas perpetuamente.

Articulo 18.

Si llegase el evento que el capital del censo, sea redimido por el Exmo Sr. Duque de Villahermosa, o sus sucesores, los Patronos cuidarán con todo esmero, de volver a imponer dicho Capital, sobre fincas seguras, libres de toda carga, o comprarán otras fincas productivas que ofrezcan una facil y economica administracion; de modo que quede seguro el capital, no se disminuyan sus reditos y se aumenten si fuere posible, para fomentar mas las escuelas.

Articulo 19.

Como no es dado al entendimiento humano prevenirlo todo, reservo en mi unicamente, el derecho y el poder de añadir, aumentar, enmendar, alterar y anular lo que tenga por conveniente, según el tiempo y las circunstancias lo exijan: Los Señores Patronos nominalmente nombrados, ni los que le sucedan en el Patronato, no tienen ni tendran facultad de corregir, anular, variar ni invalidar ninguno de los articulos o vases de la presente escritura o estatutos, pues estos, han de observarse y regir mientras subsistan las espresadas dos Escuelas en la Villa de Laguna de Cameros; y solo podrán hacer alguna variacion si lo creyeren necesario, en los reglamentos para el mejor regimen interior de las mismas. Y les prohivo absoluta y terminantemente, toda alteracion, interpolacion y tergiversacion en orden a destinar el Capital del censo, sus reditos y Casas, a otros obgetos y de otro modo que los espresados por mi en esta escritura de fundacion, asi como tambien les prohibo el que puedan gravarlos, hipotecarlos ni enagenarlos. Con las predichas calidades y condiciones, erijo y constituyo las mencionadas dos escuelas gratuitas de primeras letras e instrucción primaria, para niños y niñas en la Villa de Laguna de Cameros, con la dotacion y en los terminos que quedan referidos. Doy amplio Poder a los Señores Patronos, para que según el orden de nombramiento, tomen posesion de este Patronato, y egerzan las funciones de tales. Y de esta escritura y reglamentos particulares que a continuacion pondré, se sacaran tres copias, la una se custodiará en el archivo del Ayuntamiento, la otra en el de la Yglesia Parroquial de dicha Villa y la otra en el del Patronato; siendo los reglamentos indicados, los siguientes.

Reglamento particular pª. la Escuela de niños.

Se observarán los que el gobierno de S. M. tiene establecidos sobre este particular, y se proveera a esta escuela del egemplar o egemplares de ellos que fueran necesarios; pero ademas, se observarán tambien los articulos que a continuacion se insertarán, atendiendo igualmente a algunas costumbres y circunstancias de Laguna, para el mejor regimen de este establecimiento, los cuales, se fijarán en el Salon de enseñanza, y el Maestro los leerá a sus discipulos una vez al mes para que se observen estrictamente, siendo dichos articulos a saber.

Articulo 1º.

En la sala destinada a la enseñanza, se pondran ademas de la Cruz procesional que ha de servir para que los niños vayan a la Yglesia, las imágenes de Maria Santisima Señora nuestra, y de San José protectores de este establecimiento, bien en estampas o de bulto según parezca a los Sres. Patronos, a fin de que los niños, se esciten a pedirles los ausilios necesariso para su aprovechamiento.

Articulo 2º.

El Maestro, cuidará de que sus discipulos, barran el salon de Ynstruccion toda vez que sea necesario; lo que se egecutará alternativamente entre ellos, y tambien por via de castigo o correccion: igualmente se limpiará el polvo y telas de arañas de las paredes, mesas y demas utensilios del salon, para lo cual habra en la escuela los utensilios necesarios.

Articulo 3º.

No habrá vacaciones estraordinarias, sino las que conceden los reglamentos del Gobierno, y solo serán esceptuados de escuela, los Domingos y dias de fiesta entera; cuidando que las horas de enseñanza, sean de Cruz de Mayo a Cruz de Setiembre, por la mañana de ocho a once, y por la tarde de dos a cinco: en el resto del año, de nueve a doce por la mañana, y de una a cuatro por la tarde. El Maestro y Patronos esortarán a los padres de familia a que enbien diariamente sus hijos a la escuela, para que no olviden lo que tengan aprendido, ni pierdan el tiempo mas precioso de su enseñanza. A pesar de lo espuesto, en este articulo, el Patrono puede conceder ocho dias de vacaciones, cuando los examenes fuesen notables en adelantos, como premio y estimulo al Maestro y niños.

Articulo 4º.

Según vayan entrando los niños en el salón, se presentaran a saludar al Maestro, colocarán el sombrero o gorra en su lugar, y tomarán asiento sin causar desorden y con silencio. El Maestro, hará llamar la atencion de sus discipulos; se pondrán todos de pie, en seguida se pasará lista, y al comenzar la enseñanza, se pondrán de rodillas mirando a la Cruz, y dos de los niños de los mas adelantados, dirán en voz clara el Bendito y Alabado Sea. Respondiendo los demás con gravedad. Enseguida el Maestro, dirá en castellano y repetiran los discipulos la oracion Actiones nostras quaesumus domine, rezando un padre nuestro y avemaria: Despues se pondrán al frente y en fila, y presentando todos las manos, se hará el reconocimiento de su limpieza y aseo. Los que no esten en regla, el Maestro los enviará a sus casas, designandoles el tiempo preciso, para que sus madres los aseen y laben, y puedan volver a la Escuela. Esta disposicion de aseo y limpieza, se hará publica, fijandose por escrito en la escuela, para que en ningun tiempo la ignoren los niños ni sus padres, y el Maestro les llamara la atencion sobre ella el primer dia que presenten a sus hijos. Colocado cada uno en su respectivo lugar, comenzara la enseñanza según el metodo que abrace, cuidando se guarde silencio preciso, y tambien que los niños se pongan en pie siempre que respondan a las preguntas que se les hagan, y cuando entrase en la escuela alguna autoridad o persona de distincion.

Articulo 5º.

Todos los dias al concluir la enseñanza en las horas señaladas, a una indicación del Maestro, los niños se pondrán de rodillas ante la Cruz, rezarán un Padre nuestro y Avemaria por el fundador y Patronos, concluyendo con el trisagio siguiente= “Santo Dios, Santo fuerte; Santo inmortal, libranos Señor de todo mal, libranos Señor de todo mal, libranos Señor de todo mal”. Después irán saliendo sin atropellamiento, advirtiendoles que sin dilacion se dirijan a sus casas.

Articulo 6º.

Los niños por lo regular, acostumbran reunirse para entregarse a las diversiones propias de su edad, pero tambien sucede, que alguno o algunos, se estravian, entrando en posesiones agenas, cogen y hacen daño en los frutos, lo cual produce entre los vecinos quimeras y disensiones trascendentales, desanimandolos al mismo tiempo para poner arboles y otros frutos, con retraso de la Agricultura y bienestar del Pueblo, y lo que es peor, que de este modo, se van los niños inclinando o acostumbrando al hurto: para precaber este desorden, comvendrá que los Patronos reunidos con el Maestro, les designen sitios según las estaciones, donde reunidos los niños, puedan entregarse a sus licitas diversiones, con toda libertad y seguridad posible, sin incomodos al vecindario. El Maestro, elegirá entre sus discipulos, los mas a proposito para que los celen en estas reuniones, los pongan en paz si se promoviese alguna quimera, y diariamente le den cuenta de las faltas ocurridas en ellas, para el oportuno remedio o castigo. Cuando los padres necesiten de sus hijos durante la enseñanza, o por un motivo justo no puedan algun dia asistir a la escuela, le pasarán al Maestro el correspondiente aviso, y este y los celadores velarán cuidadosamente, para que los niños en todo tiempo y lugar, se abstengan estrictamente, de todas aquellas palabras o espresiones groseras, sucias u obscenas, que al paso que ofenden la moral publica, desdicen de una buena educacion, y lo reprueba gravemente nuestra religion.

Articulo 7º.

Se observará lo que previene el reglamento del Gobierno, tocante a los premios y castigos. El esceso de entrar en posesiones agenas, coger frutos de ellas, o hacer algun otro daño; se castigará con la retencion en la escuela, durante las horas de juego, y de comer, dando noticia a los Padres de la determinacion y motivo. La espulsion temporal y definitiva de algun niño, por cualquier falta o vicio grave, se hará con aprobacion de los Patronos. El premio principal será para los mas aventajados en la Doctrina cristiana, y que tengan mejor conducta, y ademas del premio se les distinguirá con una corona de guirnaldas que llebarán con el primer lugar entre los premiados, cuando vayan a la Iglesia a dar gracias a Dios despues de la distribucion de premios, debiendo llebar alguna otra distincion, los demas que los hayan obtenido.

Articulo 8º.

Ademas de lo que previenen los Reglamentos del Gobierno, acerca de la instrucción, moral y religiosa de los niños; por cuanto en esta parte no hay diligencia que este demás, es mi voluntad, como fundador, que el Maestro, ponga su cuidado y esmero en instruir a sus discipulos, en la Doctrina Cristiana y fundamentos de nuestra Religion, haciendolo con especialidad, todos los sabados y dias de cuaresma que le parezca mas conveniente, en beneficio de aquellos que tienen que prepararse para su primera confesion y comunion. Tambien sera muy oportuno, que en las visperas de las festividades principales que celebra nuestra Santa Madre Iglesia, les esplique el Maestro con claridad y precision lo que aquellas significan , recomendandoles muy particularmente el amor de Dios y de nuestros projimos, la devocion a la Santisima Virgen y Patriarca San José, Patronos de este establecimiento; el respeto y atencion en el templo del Señor; la veneracion a sus ministros, la obediencia a las autoridades, jueces, padres y superiores; y por ultimo, el cumplimiento de todas sus obligaciones domesticas y religiosas

Articulo 9º.

Teniendo en consideracion las piadosas costumbres de la citada Villa de Laguna, los niños iran procesionalmente con el Maestro, a la Iglesia, en los dias festivos a Misa, visperas y Rosario, letanias y publicas procesiones que se celebren en la Parroquia, ocupando el lugar que les este designado, para que no impidan a los demas fieles. Tambien se les enseñará a ayudar a Misa, señalando el Maestro, los que lo hagan alternativamente. Asi mismo designará dos o cuatro de los mas adelantados y que tengan buena voz, para que en el coro, ayuden a cantar las misas en los dias festivos, suplicando al Sr. Cura Parroco, que les señale el sitio y modo con que han de desempeñar este encargo.

Articulo 10.

La primera comunion se procurará que se haga en dia festivo, con toda solemnidad, de modo, que quede impreso en los niños tan gran dia, y forme epoca en su vida. Los niños lo harán en un dia, y las niñas en otro, suponiendo el acuerdo y consentimiento del Sr. Cura Parroco, o quien haga sus veces, y al mismo o al Sacerdote que celebre estas misas y la del dia de gracias por la distribucion de premios, se le dará el estipendio de veinte reales por casa una.

Articulo 11.

Se advierte, que el Maestro encargue a sus discipulos pidan licencia sin reparo alguno, si les ocurre alguna necesidad corporal, enseñandoles las palabras que deben usar; y como hay algunos cobardes y pundonorosos, que no se atreven a manifestarse de palabra, que no lo disimulan en sus movimientos, los observará y si nacen de aquella, los mandará salir; ambien podra adoptar el metodo de que todos salgan a cierta hora por algunos minutos.

Reglamento particular para la escuela de Niñas

Con el fin de no hacer mas difusa esta escritura, declara el otorgante, que el reglamento que ha de regir en la escuela de niñas, será el mismo que el de la de niños, por comprenderles a aquellas todas las advertencias y prevenciones que en el se hacen, esceptuando los articulos sesto y noveno que no incumben a las niñas; advirtiendose, que para estas, en lugar del articulo primero será el siguiente= En la sala destinada a la enseñanza de las niñas se pondrán las Imagenes de los Sagrados Corazones de Jesus y Maria, a fin de que se esciten a pedirles los ausilios necesarios, para su aprovechamiento= Y se previene, que todo el Reglamento que ha de regir para las niñas, se halla ya escrito en un cuadro, y colocado en su respectivo salon. 
Por ultimo, el otorgante esta persuadido de que los Sres. Patrono y Compatronos, por su celo y justificacion, se interesarán tanto como el mismo, en que estos dos establecimientos, se perpetuen con todo el esplendor posible, por el servicio que haran a Dios en procurar la cristiana educacion de los niños y niñas, y en el bien que resultará a los vecinos de la citada Villa de Laguna: les ruego encarecidamente pongan todo su esmero, dedicandose a vigilar el cumplimiento de estos estatutos: que siempre se observen sin la menor decadencia: que el Maestro, Maestra, discipulos y discipulas, y todos, llenen sus respectivos deberes, pues si asi lo hicieren contribuiran a que estas escuelas jamas decaigan de su buena opinion, en lo que haran un gran servicio a sus semejantes: por cuyos motivos y porque el otorgante tiene que pagar el tributo de la vida, vuelve a suplicar a los Señores Patronos y Compatronos, que hoy son, y lo hayan de ser en adelante, no miren nunca con indiferencia ni desidia, o sea egoismo mal entendido, unos establecimientos tan absolutamente necesarios, sino con todo el empeño y entusiasmo que es de esperar de sus cristianos sentimientos, encargandoles mucho, que en las Juntas que sean necesarias, haya suma armonia, una voluntad y una sola opinion, cuando se trate del bien de las escuelas, que es el bien de los vecinos de dicha villa: lo que asi espera sucederá, como recompensa de los esfuerzos que ha hecho por la felicidad de su pueblo natal, y como positivamente está creido, que nadie debe ser mas interesado en la perpetuidad y conservación de dichos establecimientos, que la autoridad municipal y Eclesiastica de Laguna, y las principales personas de ella por que es un dever de todos, el que subsistan, espera tambien, que tendrán una gran satisfacion en hacer cuanto este de su parte para lograr el referido objeto y asi egercitarán la mas recomendable de las obras de misericordia. En cuya forma, y bajo las espresadas bases, clausulas, condiciones, reglamentos, prevenciones y reservas que aquí se contienen, egecuta el Sr. otorgante esta fundacion, de su libre y espontanea voluntad; a cuyo esacto y puntual cumplimiento, por su parte, sugeta todos sus bienes presentes y futuros, sometiendose al efecto a los Señores Jueces y Justicias de S. M. que sean competentes, renunciando las leyes, fueros, derechos y privilegios que les sean faborables, con la que prohibe la general renunciacion de todas en forma. En cuyo testimonio, asi lo digo, otorgo y firmo ante el presente escribano de Numero de esta muy heroica Villa y Corte de Madrid, que da fe de mi conocimiento, en ella a diez y ocho de junio de mil ochocientos sesenta, habiendo sido testigos al acto llamados y rogados, don Salustiano Garcia, don José Vicente Torres y don Julian Perez, residentes en esta Corte.

Siguen la firmas del fundador, José de la Cámara y del notario de Madrid, Ignacio Palomar. Como comentábamos, esta escritura es bien conocida, dado que como se prescribe en el artículo 19 se realizaron varias copias (una para el archivo del Ayuntamiento, otra para la parroquial de la villa y la tercera para el patronato) y algunas han trascendido. Sin embargo el protocolo original, con la firma del fundador, es el que hemos descubierto ahora, y es la escritura que hemos transcrito.

NOTAS

(AHProtMad: Archivo Histórico de Protocolos de Madrid).

(1) AHProtMad. "Fundación de dos Escuelas, de niños y de niñas, en la Villa de Laguna de Cameros, otorgada por D. José de la Cámara y Moreno". Notario: Ignacio Palomar (Madrid). 18/6/1860.  Microfilm nº 27141, folios nº 575-706, registro nº 271.

(2) Copia de la escritura de “Fundación de dos Escuelas, de niños y de niñas, en la Villa de Laguna de Cameros, otorgada por D. José de la Cámara y Moreno”, que me prestó Jose Antonio Hurtado. Notarios: Eulogio Munilla Sánchez, Francisco Morcillo y Ángel Abad. Madrid. 28/6/1860.


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