30.8.21

LAS FUNDACIONES ESCOLARES EN LAGUNA DE CAMEROS (IV)

ESCRITURAS ADICIONALES A LA ESCRITURA DE RE-FUNDACIÓN DE DOS ESCUELAS, UNA DE NIÑOS Y OTRA DE NIÑAS. AÑOS 1867 Y 1873.

Recapitulemos. En post precedentes hemos visto la creación de la primera de las fundaciones escolares de Laguna de Cameros, del año 1843, para instituir una “escuela mixta”. A continuación, una escritura de “adiciones” a la escritura anterior, del año 1853, con la que complementarla. Después, la segunda fundación escolar, de 1859, para la creación de una “escuela de niñas”. Y finalizábamos con la re-fundación escolar de una “escuela de niñas y otra de niños” de 1860, que refundía en una sola lo que hasta entonces eran dos fundaciones separadas. Continuaremos transcribiendo dos escrituras de adición a esta última, que se firmaron en 1867 y 1873 respectivamente, para tratar fundamentalmente de regular el Patronato de Sangre establecido en la escritura de refundación de 1860. 

Escritura adicional a otra de fundación de escuelas de niños y niñas. Año 1867 (1).

En la Villa de Madrid a veinte y seis de enero de mil ochocientos sesenta y siete: ante mi Don Ignacio Palomar, Notario publico, individuo del colegio del territorio de esta capital, vecino de ella con domicilio en la Plazuela de la Villa numero tres, y a presencia de los testigos que al final se espresarán, comparece.

El Sr. Don José la Camara y Moreno, de estado soltero, propietario, mayor de cincuenta años, vecino de esta corte, que asegura hallarse en la libre Administracion de sus bienes y en uso y egercicio de los derechos civiles que le competen y sin impedimento legal para contratar; en cuyo concepto manifiesta.

Que es el unico fundador de las Escuelas gratuitas para Niños y Niñas de la Villa de Laguna de Cameros, según consta de la Escritura que otorgó ante el infrascrito Notario con fecha diez y ocho de junio de mil ochocientos sesenta; y usando de la facultad que se reservó y nuevamente se reserva en el articulo diez y nueve de la misma, para añadir, aumentar, enmendar, alterar y anular lo que tenga por conveniente según el tiempo y las circustancias lo exijan, declara.

Que siendo muy conveniente y necesario que los Patronos de las espresadas Escuelas, residan en la citada Villa de Laguna, para que puedan con facilidad vigilar el buen regimen de ellas, remediar cualquier falta o abuso que se note asi como el que se cumpla exactamente todo lo que se ordena en la escritura de fundacion de las mismas, y no existiendo ya en Laguna los Patronos de sangre especialmente llamados en la nominada escritura resuelve: Que el dia del fallecimiento del otorgante, y el de su sobrino Don Ramon Ruiz de la Cámara, unico que reside en Laguna, queda estinguido el Patronato, de sangre de dichas escuelas, y recaerá el de ambos establecimientos en el Señor cura Parroco que sea o fuese de la Villa de Laguna de Cameros; y serán compatronos, los Señores Alcalde primero, el Sindico Procurador, los dos mayores contribuyentes, y el eclesiastico mas antiguo, ya sea Beneficiado, ya coadjutor, o tenga otra denominacion espresamente nombrados para este caso, en el articulo doce de la espresada escritura de fundacion: advirtiendose, que si el nominado Don Ramon Ruiz. Llagase a renunciar, o no pudiese desempeñar su cometido por cualquier causa o motivo, antes de su fallecimiento, suponiendo que habrá precedido el del compareciente, quedará tambien estinguido el Patronato de Sangre, y lo será dicho Señor Cura, y Compatronos los Señores que quedan espresados.

Añade ademas, que habiendo cesado la causa o motivo por que se permitió en el articulo segundo la asistencia a la escuela de Niñas hasta la edad de quince años; resuelve ahora, que estas en lo sucesivo, no puedan permanecer en ella, sino desde la edad de cinco años hasta cumplir los catorce, por ser acaso nocivo a la inocencia, el trato o roce con las de aquella edad, que ahora se prohive.

Asi mismo declara que para ser admitidos los diez niños y otras tantas niñas en las respectivas escuelas, de los que no son nacidos en dicha villa de Laguna, ni hijo de sus vecinos o de las casas de Tejada han de presentar al Señor Patrono el memorial correspondiente, y oido el parecer de los Señores compatronos, dictará el acuerdo de la junta que se tendrá al afecto.

Con cuyas enmiendas o aclaraciones hechas por la presente escritura, deja el Señor otorgante valida y subsistente la de fundacion de diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta, y quiere que ambas, en todo aquello que sean conformes, se guarden y cumplan puntualmente y exactamente interin en uso de las facultades que le competen no dispone otra cosa.

Y asi lo dice y firma, siendo testigos Don Paulino Abad y Don Antonio Garcia, vecinos de esta corte, a quienes y al Señor Otorgante he leido integramente esta escritura despues de instruidos del derecho a leerla por si que la ley les concede, de que doy fé, y de conocer a dicho Señor Otorgante de su estado profesion y vecindad y de todo lo demas necesario del contenido de este instrumento publico:= José de la Camara y Moreno.= esta signado.= Ignacio Palomar.

Concuerda con su original, que para efecto de poner este testimonio, me ha sido exivido por el Sr. D. José de la Cámara y Moreno, a quien se le debuelbe, de que doy fé, y a que me remito. Y para que conste, yo el infrascrito notario, lo signo y firmo en Madrid, a dos de febrero de mil ochocientos sesenta y siete=

Escritura de adición a otra de fundación de escuelas. Año 1873 (2).

En la Villa de Madrid a ocho de Noviembre de mil ochocientos setenta y tres: ante mi Don Ignacio Palomar, Notario publico, individuo del Colegio territorial de esta capital, vecino de ella, con domicilio en la Plaza de la Villa numero tres y a presencia de los testigos que al final se espresarán comparece.

El Señor Don José de la Cámara y Moreno, de estado soltero, propietario mayor de setenta años, vecino de esta capital, el que asegura tener capacidad legal para contratar por estar en la libre administracion de sus bienes y en el uso y ejercicio de sus derechos civiles y manifiesta.

Que es el unico fundador de las escuelas gratuitas para Niños y Niñas de la Villa de Laguna de Cameros según consta de la escritura que otorgó ante el infrascrito Notario con fecha diez y ocho de junio de mil ochocientos sesenta y usando de la facultad que se reservó y nuevamente se reserva en el articulo diez y nueve de la misma para añadir, aumentar, enmendar, alterar y anular lo que tenga por conveniente, según el tiempo y las circustancias lo exijan; Declara, que acercándose el fin de sus dias, resuelve: que dede ahora queda nulo, suprimido y extinguido para siempre el Patronato de Sangre que para dichas Escuelas había hecho en Escritura que ante el presente Notario firmó en la villa de Madrid a veinte y seis de Enero de mil ochocientos sesenta y siete, y nombro Patrono nato de las referidas Escuelas al Señor cura párroco que es, o sea de la nominada villa de Laguna de Cameros, y serán compatronos los Señores Alcalde primero, el Sindico procurador, los dos mayores contribuyentes y el Eclesiastico mas antiguo de dicha localidad, ya sea Beneficiado, ya Coadjutor o tenga otra denominacion, espresamente nombrados para el caso en el articulo doce de la referida escritura de fundacion: Se advierte que de las cantidades que se destina en el articulo setimo de dicha Escritura para gastos de papel, plumas, libros, reparos &. habrá algunos años que no sea necesario invertir toda la cantidad presupuestada: en tal caso, en tal caso, lo que sobrará se reservará en poder del Señor tesorero para cuando sea preciso hacer algun gasto extraordinario, pues de lo que anualmente se gasta, como está prevenido, dará cuenta el Señor Patrono para que sea aprovada en la junta por los Señores compatronos.

Añade ademas, que todos los años se lean la Escritura de fundación y Estatutos fecha diez y ocho de junio de mil ochocientos sesenta en una de las juntas que tengan los Señores Patrono y Compatronos, a fin de que se recuerde su contenido y vean si se observan por el Maestro, y Maestra, Niños, Patrono y compatronos, todos los articulos y prevenciones que se determinan en las citadas escrituras y Estatutos, a fin de que i hay algun descuido, en su total cumplimiento, se remedien los abusos u omisiones que ocurran. Se recuerda muy particularmente a los Señores Patrono y Compatronos, la exortacion que se les hace al final de la Erscritura de Fundacion para que no miren con indiferencia desidia o egoismo mal entendido la importancia de estos establecimientos tan necesarios al bien publico, sobre lo cual les recomiendo sus conciencias. Se renueva la probicion de enagenar vender e hipotecar en censo, sus réditos y casas de las Escuelas, pues solo en el remotisimo caso de que estas no existan por disposicion del supremo Gobierno, podrá venderse todo para emplearlo en las limosnas y dotes de que habla el articulo diez y siete de la escritura de fundacion.

Para que quede enteramente nula y como si no se hubiera hecho la escritura adicional que firme en veinte y seis de Enero de mil ochocientos sesenta y siete, declaro en esta que habiendo cesado la causa que motivo, porque se permitio en el articulo segundo la asistencia a la Escuela de niñas hasta la edad de quince años; resuelve ahora: que estas en lo sucesivo no puedan permanecer en ella sino desde la edad de cinco años hasta cumplidos los catorce, por ser acaso nocivo a la inocencia el trato o roce con las de aquella edad que ahora se prohibe.

Asi mismo declara: que para ser admitidos los diez niños y otras tantas niñas en las respectivas escuelas, de los que no sean nacidos en dicha villa de Laguna, ni hijos de sus vecinos o de las casas de Tejada, han de presentar al Señor Patrono el memorial correspondiente, y oido el parecer de los Señores compatronos, dictará el acuerdo de la junta que se tendrá al efecto: pero si en los admitidos hubieses alguno discolo, o que diese malos ejemplos a los nativos de la villa, serán despedidos de las Escuelas por el Señor Patrono, como tambien los nativos de ambos sexos que cometiesen faltas graves.–

Con cuyas enmiendas o aclaraciones hechas por la presente escritura, deja el otorgante válida, y subsistente la de fundacion fecha diez y ocho de junio de mil ochocientos sesenta y quiere que ambas en todo aquello que sean conformes se guarden y cumplan puntual y exactamente, interin de uso de las facultades que le competen no disponga otra cosa.

Y asi lo dice y firma con los testigos don Paulino Abad y Don Alejandro Largacha, vecinos y residentes en esta villa, a quienes y al Señor otorgante he leido integramente esta escritura despues de haberles instruidos del derecho a leerla por si que la ley les concede, de que doy fe y de conocer al Señor otorgante, y de todo lo demas necesario del contenido de este instrumento público.= Jose de la Cámara y Moreno.= Paulino Abad.= Alejandro Largarcha.= Signado.: Ignacio Palomar.=



NOTAS

(AMLC: Archivo Municipal de Laguna de Cameros; AHProMad: Archivo Histórico de Protocolos de Madrid).

(1) AMLC. Copia de la “Escritura adicional a la de fundación de 1860”. Notario: Ignacio Palomar (Madrid). 2/2/1867.Sig. 42/21. Se establece para extinguir el Patronato de Sangre. El protocolo original es de 26/1/1867, firmado por José de la Cámara y Moreno, ante el escribano Ignacio Palomar, instrumento nº 35 (Madrid), pero no lo he encontrado en el AHProMad. 

También, copia de la “Escritura adicional a la de fundación de 1860”. Notarios: José Ruano y Eulogio Munilla Sánchez (Madrid). 3/2/1867. Esta copia me la prestó José Antonio Hurtado (un librito que encuaderna tres escrituras, entre ellas la copia citada).

(2) AHProMad. “Escritura de adición a una escritura de fundación de 1860”. Notario: Ignacio Palomar (Madrid). 8/11/1873. Signatura-tomo nº 31658, folios nº 2712 a 2717. Instrumento nº 247. Para extinguir el patronato de sangre, anulando la escritura de adición anterior de 26/1/1867. Esta firmada por José de la Cámara y Moreno.

También, copia de la “Escritura de adición a una escritura de fundación de 1860”. Notario: Ignacio Palomar (Madrid). Fecha desconocida. Esta copia me la prestó José Antonio Hurtado (un librito que encuaderna tres escrituras, entre ellas la copia citada).

Y también, AMLC. Copia de “Escritura de adición a una escritura de fundación de 1860”. Notario: Ignacio Palomar (Madrid). 11/11/1873. Instrumento nº. 247. Sig. 42/22. Escritura Adicional para extinguir el patronato de sangre.

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