ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte IV y última)
Título 2º
Policía rural
Disposiciones generales
Artº 142. El término jurisdiccional de este municipio para los efectos de la policía rural estará a cargo de los guardas municipales establecidos y se establezcan al efecto, sin perjuicio de la custodia ejercida por los guardas particulares.
Artº
143.
La policía de los montes, aguas y caminos públicos de todas clases
se ajustará a los reglamentos respectivos y disposiciones generales
o especiales dictadas para cada ramo sin perjuicio de las que en
estas ordenanzas se establecen que les sean aplicables.
Artº
144.
Con arreglo al Derecho Civil vigente, todo propietario puede
amojonar, cerrar o cercar sus terrenos y heredades y disfrutarlos
esclusivamente sin consentimiento de ninguna autoridad ni llevar
formalidad alguna previa, pero esta facultad se entiende sin
perjuicio de las servidumbres legítimamente constituidas.
Artº
145.
Los que destruyeran o alterasen los hitos o mojones de los linderos
generales del término municipal serán entregados a los tribunales
ordinarios para que les sean aplicadas las penas correspondientes.
Artº
146.
Se prohibe cegar las zanjas y pozos que haya en las propiedades
rurales, cortar los setos o vallados que las circuyan, hacer leña en
otros terrenos que los de común aprovechamiento sin permiso escrito
de los dueños respectivos y y causar cualesquier daño en la
propiedad rural, caminos, curso de las aguas y demás cosas u
obgetos que se relacionen con la propiedad agrícola o forestal.
-----Sección
primera-----
Servidumbres rurales
y vías públicas
Artº 147.
Reputándose cerrada toda heredad aunque no lo esté materialmente y
libre de toda carga mientras no se provea lo contrario, todos los
terrenos de propiedad particular se consideran cerrado y acotados por
ministerio de la ley. Por lo tanto, nadie podrá atravesar heredades
ajenas sembradas o plantadas que no estén sugetas a servidumbres
alguna de paso sin permiso espreso del dueño y cualquiera que sea el
pretesto para atrabesarla.
Artº 148.
Cuando por motivo de inundaciones, incendio, u otro acontecimiento
insuperable, peligren las personas o puedan perderse los intereses
será permitido el paso en beneficio público por la heredad del
vecino sin perjuicio sin perjuicio de la indemnización a que éste
hubiese derecho por los daños que el paso le cause.Esta servidumbre
pública cesará tan pronto como desaparezca el peligro o la
calamidad que la motive.
Artº 149.
Para estraer arena o piedra de las vías y caminos vecinales, será
necesario obtener previo permiso del alcalde.
Artº 150.
Ningún ganado mayor o menor podrá entrar en tierras de propiedad
particular sin permiso escrito del dueño o no tener sobre ellas
alguna servidumbre que le conceda este derecho. Los daños que los
ganados causen o sus pastores a dicha propiedad serán indennizados
por los dueños de aquellos a juicio de peritos sin perjuicio de la
multa que la autoridad municipal le imponga y de la judicial según
los casos.
Artº 151.
No se permitirá situar depósitos de materiales, estiércoles,
maderas, etc. en los caminos y demás vías públicas quedando
igualmente prohibido causar daños en los caminos, sendas y veredas.
Artº 152.
Los dueños, colonos o arrendatarios de las fincas rústicas que se
hallen cerradas de pared, cuidarán de recoger las piedras que de las
mismas se desprendan y obstruyan o ensucien los caminos públicos,
prohibiéndose también arrojar a los mismos escombros u otros
obgetos que intercepten el paso.
Artº 153.
Se perseguirá con el más escrupuloso rigor al dueño o arrendatario
de una finca rústica que al labrarla se intruse en terreno
perteneciente a la vía pública.
-----Sección
segunda-----
Animales domésticos
y campesinos
Artº 154.
Se prohibe dejar abandonadas las caballerías, animales domésticos y
abes de corral en campos o fincas aún cuando éstas fuesen de los
mismos dueños, siempre que puedan pasarse fácilmente a las heredades
de otro propietario y causar perjuicio en ellas. Las caballerías u
otros ganados que se hallasen abandonados o en propiedad agena, serán
detenidos por los guardas o dependientes del ayuntamiento y puestos a
disposición del alcalde, denunciándose a sus dueños (caso de ser
conocidos) para la corrección correspondiente.
Artº 155.
Cualquiera podrá matar a los animales domésticos o campesinos
atacados de idrofobia. En cuanto a los animales y ganados que
padezcan epizootias o enfermedades contagiosas el ayuntamiento
acordará las medidas que por sí o a juicio de peritos estime
necesarias para prevenir la propagación de dichas enfermedades,
procediendo respecto de los ganados enfermos como dispone el
Reglamento de 3 de marzo de 1877.
Artº 156.
No podrá establecerse colmenares o abejares en el campo a menos
distancia de 250 metros de poblado o de 50 de una propiedad colindante
o camino público.
Artº 157.
Los palomares sitos en el campo o en poblado deberán estar cerrados
en las épocas que el alcalde determine conforme lo dispone el
artículo 33 de la Ley de caza.
Artº 158.
Para la estinción de animales dañinos acordará el ayuntamiento lo
que crea más oportuno pero ajustándose todos sus procedimientos a
la ley citada en el artículo anterior.
-----Sección
tercera-----
Pastores,
recolección de frutos y espigueo
Artº 159.
Los ganados de particulares y del común de vecinos no podrán entrar
o pastar en los terrenos cuyos pastos hubieren sido enagenados o
cedidos por sus dueños y no se permitirá que los pastores
introduzcan sus ganados mientras no sean levantadas todas las mieses
o cosechas respectivas bajo la multa de tres a quince pesetas según
los casos.
Artº 160.
Queda prohibido el acarreo de mieses de noche pudiendo únicamente
hacerlo desde la salida del sol a la puesta del mismo, siendo en caso
contrario depositadas las cargas que se cojieren acarreadas fuera de
estas horas, ínterin acrediten su procedencia y sin perjuicio de la
multa a que se hayan hecho acreedores a juicio del alcalde.
Artº 161.
Todas las caballerías que se dediquen al acarreo de mieses irán
provistas de un bozal con el fin de evitar el daño que pueda causar
al atrabesar otras heredades, pudiendo quitársela en el momento que
salgan a un camino donde no exista este peligro.
Artº 162.
Se prohibe entrar a espigar en los campos y rebuscar toda clase de
frutos en heredades agenas antes de que las cosechas hayan sido
estraidas ni en otras horas que desde la salida a la puesta del sol.
En las fincas o parcelas cerradas será en todo caso indispensable el
permiso espreso del dueño para entrar a egecutar dichas operaciones.
Artº 163.
Los espigadores o rebuscadores que falten a estas prescripciones
sufrirán la muta que el alcalde les imponga y pérdida de lo
espigado o rebuscado que se aplicará a veneficiencia.
-----Sección
cuarta-----
Arbolados
Artº 164.
Se prohibe tirar piedras o cualesquiera otros objetos a los árboles
que sean de particulares ya se hallen en los caminos y terrenos
comunes, subirse a ellos para cortar ramas o causarles daño en
cualquier forma.
Artº 165.
Cualquier transeúnte podrá cortar las ramas de los árboles
situados a orillas de un camino público cuando aquellas obstruyan
el paso. Cuando los árboles puedan o amenazen caerse y causar
perjuicio a una finca agena o a los transeúntes de una vía pública
o particular el dueño de aquellos deberá arrancarlos o cortarlos y
retirarlos, pero si él no lo verificase deberá ser denunciado para
que la autoridad lo mande egecutar o lo egecute a costa del mismo.
-----Sección
quinta-----
De los fuegos en el
campo
Artº 166.
Se prohibe hacer fuego en el campo y especialmente en los montes o
sitios próximos a ellos, a no ser en los casos de necesidad. Aún en
estos casos, no se podrá encender fuego ni hoguera a menos de cien
metros de distancia de las casas, [ ], corrales, montes, poblado,
fajina de mieses, forrages, etc.
Artº 167.
Las fajinas o depósitos de paja y cualesquiera otras materias de
fácil combustión deberán situarse en edificios o pajares fuera del
canto del pueblo, prohibiéndose establecer estos depósitos en casas
particulares teniendo en ellas únicamente lo indispensable para el
consumo de los ganados en una semana.
Artº 168.
Las disposiciones del artículo 166 son estensivas en la parte
correspondiente a las hogueras que los pastores, segadores y demás
trabajadores del campo encienden para guisar sus comidas u otros
fines análogos debiendo mientras permanezcan encendidas tomar toda
clase de precauciones a fin de cortar un siniestro.
-----Sección
sexta-----
Caza
Disposiciones
generales
Artº 169.
Se prohibe cazar sin sugeción a las disposiciones legales vigentes.
Artº 170.
No podrá tirarse a las palomas domésticas agenas sino a la
distancia de un kilómetro del palomar y aún así no podrá hacerse
empleando cimbeles ni otros engaños conforme preceptúa el artículo
33 de la vigente Ley de Caza.
Artº 171.
Nadie podrá entrar a cazar en heredad agena estando acotada sin
permiso del dueño.
Artº 172.
Tampoco podrán los cazadores penetrar en las tierras de lavor
mientras estén pendientes los frutos aún en épocas en que no
exista la veda siendo responsables de los daños que hicieren ellos o
sus perros.
Artº 173.
Los infractores de las disposiciones contenidas en esta sección
serán gubernativamente castigados con la multa de una a diez pesetas
y pérdida de la caza que se aplicará a veneficiencia.
Disposiciones
generales
Artº 174.
Las multas no señaladas espresamente en estas ordenanzas para
corregir la infracción a sus preceptos serán fijadas
discrecionalmente por el alcalde en cada caso, dentro del límite que
autoriza el artículo 77 de la vigente Ley Municipal de 2 de octubre
de 1877.
Artº 175.
Además de las multas marcadas, tendrán los infractores que resarcir
los daños causados e indennizar los gastos que se orijinen sufriendo
un día de arresto por cada cinco pesetas en caso de insolvencia.
Artº 176.
Todos los vecinos de este término municipal sin distinción de
clases ni fuero y aún los forasteros que accidentalmente se
encuentren en él, están obligados a respetar y obedecer lo
dispuesto en estas ordenanzas.
Artº 177.
Los dependientes del ayuntamiento serán los encargados de la
ejecución de los acuerdos del mismo en lo relativo al cumplimiento
de las reglas establecidas sobre policía urbana y rural en esta
villa.
Laguna
de Cameros, quince de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro:
(Firmas:)
Romualdo
Rubio
Manuel
Muro
Alejandro
Marín
Antonio
García
Julián
Ayarza
Juan
Ruiz
Antonino
Galilea
Ángel
Blasco
Andrés
Sáenz
Víctor
Rubio
Romualdo
Martínez
Eusebio
Lapuente
Valentín
S. de Jubera
Examinadas
y conforme. Logroño 23 de noviembre de 1894. El Gobernador.
(Firma del gobernador de la provincia:)
[
] Fuenmayor
Bien,
y hasta aquí la transcripción de las Ordenanzas Municipales de 1894. Una
atenta lectura de las mismas, nos puede hace entender cómo funcionaba la
sociedad de finales del siglo XIX en Laguna. Sin duda, una sociedad un tanto diferente a la
de nuestros días; aunque pensándolo bien, quizás, quizás, en algunos aspectos no tan diferente; y
quizás también podría servirnos para reflexionar sobre la
conveniencia de revisar, actualizar y aplicar, cuando menos, algunos de los artículos de dichas
ordenanzas, entre ellos, los números 150 y 154. Amén.
@rogutite