16.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE I.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte I)

Las Ordenanzas Municipales son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, elaboradas por los ayuntamientos para la gestión de sus municipios.
En el Archivo Municipal de Laguna, hay un documento manuscrito, en el que se reflejan unas Ordenanzas Municipales del año 1894. En un cuaderno con 177 artículos, se regulan cuestiones como la tranquilidad pública, las fiestas, espectáculos y diversiones, los lugares y establecimientos públicos, los anuncios y carteles públicos, la seguridad personal en la vía pública, las obras, los edificios ruinosos, los incendios, los baños, las inundaciones, la higiene y salubridad pública, la limpieza de las aguas públicas, la higiene de las habitaciones, los establecimientos insalubres, las inhumaciones y cementerios, la sanidad, la policía de abastos, la policía rural, las servidumbres rurales, los animales domésticos y campesinos, el pastoreo y recolección de frutos, los arbolados, los fuegos en el campo, la caza, etc. y en fin, todas aquellas otras actividades que forman parte de la vida comunal en el municipio y que a juicio del ayuntamiento debe ser reguladas para hacer la vida y convivencia ciudadanas más fácil y segura, y permitir el disfrute y solaz de sus vecinos. Je, je, casi nada.
Pues bien, vamos a transcribir y reflejar en varios post, debido a su extensión, estas Ordenanzas Municipales, que sin duda nos darán una idea bastante aproximada de la realidad social de Laguna a finales del siglo XIX, durante la regencia de María Cristina de Absburgo, madre de Alfonso XIII. Recordemos que según el censo de 1897, había 613 habitantes en Laguna.
He transcrito el documento de forma "casi literal", respetando las incorrecciones linguísticas que presenta, y sólo en los casos en los que ha sido necesario, por claridad, he corregido lo estrictamente necesario. Por otro lado y en aras de esa misma claridad, he colocado signos de puntuación y acentos, adaptando el texto a la ortografía actual. He pretendido pues en todo momento, que se entienda el texto, pero respetando el carácter decimonónico del documento.
Vayamos con la transcripción.


Título 1º
Policía urbana
Capítulo primero. Del orden público
-----Sección primera-----
Tranquilidad pública

Artº 1º. Queda prohibido producir de día o de noche bajo pretesto alguno asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.

Artº 2º. Ygualmente se prohibe toda reunión pública o secreta cuyo obgeto sea contrario al orden público o a la moral y que ofenda al pudor o las buenas costumbres.

Artº 3º. No podrán celebrarse reuniones aún siendo lícitas, ya sea en locales al efecto ya al aire libre, sin obtener previamente permiso de la autoridad local con arreglo a la ley de 19 de junio de 1880. En caso contrario los directores, presidentes o promovedores serán responsables y la reunión se disolverá por la autoridad o sus agentes.

Artº 4º. Tampoco se consentirá ninguna asociación pública o privada que sea contraria a las leyes e instituciones del país o que no se ajuste en su constitución y reuniones a lo que espresamente establece la ley especial de 30 de junio de 1887, bajo la responsabilidad señalada en la misma y en el Código Penal.

Artº 5º. Se prohibe producir alarmas en el vecindario por medio de disparos de armas, petardos o cohetes, gritos, voces subversivas, toque inoportuno de campanas o en otra forma semejante.

Artº 6º. Así mismo se prohiben las rondas, músicas o serenatas sin permiso de la autoridad local, las canciones y voces estrepitosas que puedan perturbar el sueño y tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos y subversivos etc. y todo ruido que pueda molestar al vecindario.

Artº 7º. También queda prohibido en absoluto dar cencerradas o promover cualquiera otra manifestación tumultuosa semejante contra cualquiera persona de día o de noche vajo ningún pretesto.

Artº 8º. Las infracciones de las prohibiciones contenidas en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de esta sección seran gubernativamente castigadas con la multa de una a quince pesetas, según los casos sin perjuicio de ser sometidos los infractores a los tribunales de justicia cuando las circunstancias o la naturaleza de los hechos lo exijiere.

Artº 9º. Los que husaren armas sin la correspondiente licencia incurrirán en la pena de una a cinco pesetas.

Artº 10º. Los que faltasen al respeto y consideración debida a la autoridad o a la desovediencia, levemente, si el hecho no constituye delito, serán castigados con la multa de una a diez pesetas y reprensión.

Artº 11. Los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo pregunte por razón de su cargo, será castigado con la muta de una a cinco pesetas.

-----Sección segunda-----
Fiestas, espectáculos y diversiones

Artº 12. Cuando hayan de celebrarse fiestas populares o solegnidades religiosas, un bando especial dictará con la debida anticipación las reglas a que aquellas han de ajustarse para evitar todo desorden, peligro o perturbación del orden público.

Artº 13. Cuando se celebren fiestas o romerías en los santuarios o ermitas situadas fuera de la población, no se podrá correr con carruage o caballerías por los caminos que a ellas conducen en los días y horas en que aquellas tubieren lugar.

Artº 14. Ni en las inmediaciones de los santuarios ni en la vía pública, ni en establecimientos o casas particulares, podrán consentirse con ocasión de cualesquiera fiesta, los juegos y rifas prohibidos por las leyes o sin la licencia y requisitos que estas exijen.

Artº 15. En la noche de Navidad y en las demás en las que por costumbre imemorial se permitiese música, ronda y otros esparcimientos estraordinarios, se prohibe todo esceso que afecte a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre del vecindario. Siempre se guardará en los templos la compostura que requiera el respeto debido a la Divinidad y a los Sagrados Misterios que en ella se conmemoran.

Artº 16. En los días de Carnabal se permitirá andar por las calles con disfraces, caretas o máscaras, pero se prohibe llevar la cara cubierta después del toque de oraciones de la tarde, emplear disfraces que imiten los trajes de la magistratura, los ábitos religiosos y de las ordenanzas militares o los uniformes de las clases oficiales, llevar armas por las calles o en los bailes, hacer parodias que puedan ofender a cualquiera religión o a la decencia y buenas costumbres y el insultar u ofender a las personas, a la moral o al decoro en cualesquiera broma u espresion.

Artº 17. No se permitirá que en los días de Carnabal, se arroje a nadie agua, harina, ceniza u otros obgetos, materias o sustancias que puedan ensuciar o causar daño.

Artº 18. Solamente la autoridad o sus delegados podrán obligar a quitarse la careta a la persona que hubiese cometido alguna falta o producido algún desorden, disgusto o lesión con su comportamiento.

Artº 19. Los enmascarados que faltasen a cualesquiera de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos u órdenes vigentes, serán detenidos inmediatamente por los agentes de la autoridad y puestos a disposición de la misma para los efectos a que hubiera lugar.

Artº 20. En los días de grandes solennidades religiosas y especialmente en los de Semana Santa, las puertas de los templos deberán estar constantemente expeditas para la entrada y salida de los concurrentes, no permitiéndose juegos ni espectáculos en sus alrededores, como tampoco cantar o dar voces mientas se celebren los divinos oficios.

Artº 21. Las calles y plazas por donde hayan de pasar las procesiones deberán estar perfectamente barridas con una hora de anticipación, siendo responsables los vecinos de las casas que no observasen al efecto las reglas dictadas sobre limpieza pública en las presentes ordenanzas.

Artº 22. Las personas que se hallaren en la carrera que la procesión haya de seguir, se abstendrán de egecutar actos o ademanes contrarios al respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas.

Artº 23. Desde que se aviste la procesión hasta que concluya de pasar, se prohibe colocar en las calles de la carrera muebles o estorvos de cualquiera clase que envarezcan el tránsito público.
Durante este tiempo cuidarán también los dueños de establecimientos de vebidas situadas en las calles de la carretera de tener completamente cerradas las puertas de los mismos.

Artº 24. Queda prohibido el tránsito de caballerías y también de las personas cargadas con bultos, cestas y otras cosas que puedan dañar o incomodar de cualquier modo a los concurrentes, en toda la carrera, hasta después del paso de las procesiones.

Artº 25. Los que perturbasen los actos de un culto religioso u ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos de cualquier manera que sea o fuese, serán gubernativamente castigados sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen con arreglo al Código Penal.

Artº 26. Queda prohibido hacer salvas o disparar armas de fuego en las procesiones, permitiéndose solamente disparar cohetes con las devidas precauciones.

Artº 27. No se permitirá tocar las campanas durante las nevadas o tempestades por ser esta antigua costumbre peligrosa y contraproducente según demuestran la ciencia y la esperiencia. Podrán sin embargo hacerse en dichas ocasiones alguna breve señal con las campanas para indicar que el templo se haya abierto para cuantos quieran acudir a orar durante la tempestad.

Artº 28. Nadie podrá dar bailes públicos, funciones dramáticas ni espectáculo alguno profano con retribución o sin ella sin previo permiso de la autoridad local.

Artº 29. En el caso del artículo anterior y en los demás análogos, no se permitirá la entrada en el local del espectáculo a personas que lleven armas escepto a los militares o agentes que deban usarlas por razón de su instituto.

Artº 30. Se prohibe a los titiriteros, bolatineros, ginnastas, prestidigitadores, etc., el estacionarse para egecutar sus egercicios, juegos o habilidades en la vía pública sin obtener para ello la oportuna licencia del Alcalde o de quien haga sus veces, ni egercer otros actos o situarse en otros puntos que los designados en la licencia.

Artº 31. La autoridad no permitirá arrojar a la vía pública donde estas funciones se egecuten, objetos que puedan perjudicar a las personas que las desempeñen ni a los espectadores.

Artº 32. Si la autoridad se ve precisada a suspender algún espectáculo, bien sea por un accidente fortuito o por culpa de los egecutantes o del público, resolverá con su buen criterio cuantas reclamaciones se formulen por una u otra parte.

-----Sección tercera-----
Lugares y establecimientos públicos

Artº 33. La posadera, mesonera y dueños o gefes de establecimientos destinados a viageros o huéspedes no admitirán en sus domicilios a desertores del ejército ni a gentes de mal vivir. En caso de duda y una vez admitidos lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad a los efectos que hubiera lugar.

Artº 34. Las tabernas y demás establecimientos análogos se cerrarán precisamente a las diez de la noche desde 1º de octubre a 31 de marzo y a las once en los demás meses del año, no pudiendo quedar dentro personas estrañas a la familia del dueño o que no vivan habitualmente en ella.

Artº 35. Ni en las tabernas ni en ningún establecimiento público se permitirá tener clase alguna de juegos prohibidos. Tampoco se permitirá en ellos la entrada o permanencia de sugetos embriagados.

Artº 36. Tan pronto como en las tabernas o establecimientos de vebidas se produzca algún desorden, riña o disputa, los dueños o gefes darán aviso a la autoridad o a sus dependientes, así como cuando algún individuo se resistiese a salir llegada la hora de cerrar, conforme a lo que dispone el artículo 34 de esta ordenanza.

Artº 37. Se prohibe severamente espender bebidas falsificadas o adulteradas con sustancias nocivas o malsanas.

Artº 38. Ni en la taberna ni en ningún otro establecimiento público de los comprendidos en esta sección, se podrán emplear para el servicio basijas de cobre, plomo o cinc, que no estubiesen en buen uso para no perjudicar a la salud.

Artº 39. Todos los mencionados establecimientos y especialmente las tabernas, se tendrán suficientemente alumbradas desde el anochecer hasta la hora de cerrarlos.

Artº 40. Los vendedores que ocupen puestos en la vía pública, vendrán obligados a tener limpio el espacio que ocuparen y a trasladar las caballerías al punto que se les destine al efecto o bien a las posadas o casas particulares para no impedir la libre circulación.

Artº 41. No podrá hacerse uso de otras pesas y medidas que de las legales, bien contrastadas y límpias, debiendo pesarse y medirse en presencia del comprador.

Artº 42. Las pesas y medidas falsas, alteradas o dispuestas con cualquier artificio para defraudar al público, tanto en la vía pública como en cualquier clase de establecimiento de venta, serán decomisadas y sus dueños castigados en la multa de cinco a quince pesetas sin perjuicio de ser sometidos a los tribunales de justicia cuando las circunstancias lo exigieren.

(Continuará)

@rogutite

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