ORDENANZAS
MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte I)
Las
Ordenanzas Municipales son disposiciones administrativas de carácter
general y de rango inferior a la ley, elaboradas por los ayuntamientos
para la gestión de sus municipios.
En
el Archivo Municipal de Laguna,
hay un documento manuscrito, en el que se reflejan unas Ordenanzas
Municipales del año 1894. En un cuaderno con 177 artículos, se
regulan cuestiones como la tranquilidad pública, las fiestas, espectáculos y
diversiones, los lugares y establecimientos públicos, los anuncios y
carteles públicos, la seguridad personal en la vía pública, las
obras, los edificios ruinosos, los incendios, los baños, las inundaciones,
la higiene y salubridad pública, la limpieza de las aguas públicas,
la higiene de las habitaciones, los establecimientos insalubres, las
inhumaciones y cementerios, la sanidad, la policía de abastos, la
policía rural, las servidumbres rurales, los animales domésticos y
campesinos, el pastoreo y recolección de frutos, los arbolados, los
fuegos en el campo, la caza, etc. y en fin, todas aquellas otras
actividades que forman parte de la vida comunal en el municipio y que
a juicio del ayuntamiento debe ser reguladas para hacer la vida y
convivencia ciudadanas más fácil y segura, y permitir el disfrute y
solaz de sus vecinos. Je, je, casi nada.
Pues
bien, vamos a transcribir y reflejar en varios post, debido a su
extensión, estas Ordenanzas Municipales, que sin duda nos darán una
idea bastante aproximada de la realidad social de Laguna a finales
del siglo XIX, durante la regencia de María Cristina de Absburgo,
madre de Alfonso XIII. Recordemos que según el censo de 1897, había 613 habitantes en Laguna.
He
transcrito el documento de forma "casi literal", respetando las
incorrecciones linguísticas que presenta, y sólo en los casos en
los que ha sido necesario, por claridad, he corregido lo
estrictamente necesario. Por otro lado y en aras de esa misma
claridad, he colocado signos de puntuación y acentos, adaptando el
texto a la ortografía actual. He pretendido pues en todo momento,
que se entienda el texto, pero respetando el carácter decimonónico
del documento.
Vayamos
con la transcripción.
Título 1º
Policía urbana
Capítulo primero. Del orden público
-----Sección
primera-----
Tranquilidad pública
Artº
1º. Queda prohibido producir de día o de noche bajo pretesto
alguno asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.
Artº
2º. Ygualmente se prohibe toda reunión pública o secreta cuyo
obgeto sea contrario al orden público o a la moral y que ofenda al
pudor o las buenas costumbres.
Artº
3º. No podrán celebrarse reuniones aún siendo lícitas, ya sea
en locales al efecto ya al aire libre, sin obtener previamente
permiso de la autoridad local con arreglo a la ley de 19 de junio de
1880. En caso contrario los directores, presidentes o promovedores
serán responsables y la reunión se disolverá por la autoridad o
sus agentes.
Artº
4º. Tampoco se consentirá ninguna asociación pública o
privada que sea contraria a las leyes e instituciones del país o que
no se ajuste en su constitución y reuniones a lo que espresamente
establece la ley especial de 30 de junio de 1887, bajo la
responsabilidad señalada en la misma y en el Código Penal.
Artº
5º. Se prohibe producir alarmas en el vecindario por medio de
disparos de armas, petardos o cohetes, gritos, voces subversivas,
toque inoportuno de campanas o en otra forma semejante.
Artº
6º. Así mismo se prohiben las rondas,
músicas o serenatas sin permiso de la autoridad local, las
canciones y voces estrepitosas que puedan perturbar el sueño y
tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos y subversivos etc.
y todo ruido que pueda molestar al vecindario.
Artº
7º. También queda prohibido en absoluto dar cencerradas o
promover cualquiera otra manifestación tumultuosa semejante contra
cualquiera persona de día o de noche vajo ningún pretesto.
Artº
8º. Las infracciones de las prohibiciones contenidas en los
artículos 1º, 5º, 6º y 7º de esta sección seran
gubernativamente castigadas con la multa de una a quince pesetas,
según los casos sin perjuicio de ser sometidos los infractores a los
tribunales de justicia cuando las circunstancias o la naturaleza de
los hechos lo exijiere.
Artº
9º. Los que husaren armas sin la correspondiente licencia
incurrirán en la pena de una a cinco pesetas.
Artº
10º. Los que faltasen al respeto y consideración debida a la
autoridad o a la desovediencia, levemente, si el hecho no constituye
delito, serán castigados con la multa de una a diez pesetas y
reprensión.
Artº
11. Los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o
domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo pregunte
por razón de su cargo, será castigado con la muta de una a cinco
pesetas.
-----Sección
segunda-----
Fiestas,
espectáculos y diversiones
Artº
12. Cuando hayan de celebrarse fiestas populares o solegnidades
religiosas, un bando especial dictará con la debida anticipación
las reglas a que aquellas han de ajustarse para evitar todo desorden,
peligro o perturbación del orden público.
Artº 13.
Cuando se celebren fiestas o romerías en los santuarios o ermitas
situadas fuera de la población, no se podrá correr con carruage o
caballerías por los caminos que a ellas conducen en los días y
horas en que aquellas tubieren lugar.
Artº 14.
Ni en las inmediaciones de los santuarios ni en la vía pública, ni
en establecimientos o casas particulares, podrán consentirse con
ocasión de cualesquiera fiesta, los juegos y rifas prohibidos por
las leyes o sin la licencia y requisitos que estas exijen.
Artº 15.
En la noche de Navidad y en las demás en las que por costumbre
imemorial se permitiese música, ronda y otros esparcimientos
estraordinarios, se prohibe todo esceso que afecte a las personas, al
decoro de las familias y al buen nombre del vecindario. Siempre se
guardará en los templos la compostura que requiera el respeto debido
a la Divinidad y a los Sagrados Misterios que en ella se conmemoran.
Artº 16.
En los días de Carnabal se permitirá andar por las calles con
disfraces, caretas o máscaras, pero se prohibe llevar la cara
cubierta después del toque de oraciones de la tarde, emplear
disfraces que imiten los trajes de la magistratura, los ábitos
religiosos y de las ordenanzas militares o los uniformes de las
clases oficiales, llevar armas por las calles o en los bailes, hacer
parodias que puedan ofender a cualquiera religión o a la decencia y
buenas costumbres y el insultar u ofender a las personas, a la moral
o al decoro en cualesquiera broma u espresion.
Artº 17.
No se permitirá que en los días de Carnabal, se arroje a nadie
agua, harina, ceniza u otros obgetos, materias o sustancias que
puedan ensuciar o causar daño.
Artº 18.
Solamente la autoridad o sus delegados podrán obligar a quitarse la
careta a la persona que hubiese cometido alguna falta o producido
algún desorden, disgusto o lesión con su
comportamiento.
Artº 19.
Los enmascarados que faltasen a cualesquiera de las prescripciones
contenidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los
bandos, reglamentos u órdenes vigentes, serán detenidos
inmediatamente por los agentes de la autoridad y puestos a
disposición de la misma para los efectos a que hubiera lugar.
Artº 20.
En los días de grandes solennidades religiosas y especialmente en
los de Semana Santa, las puertas de los templos deberán estar
constantemente expeditas para la entrada y salida de los
concurrentes, no permitiéndose juegos ni espectáculos en sus
alrededores, como tampoco cantar o dar voces mientas se celebren los
divinos oficios.
Artº 21.
Las calles y plazas por donde hayan de pasar las procesiones deberán
estar perfectamente barridas con una hora de anticipación, siendo
responsables los vecinos de las casas que no observasen al efecto las
reglas dictadas sobre limpieza pública en las presentes ordenanzas.
Artº 22.
Las personas que se hallaren en la carrera que la procesión haya de
seguir, se abstendrán de egecutar actos o ademanes contrarios al
respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas.
Artº 23.
Desde que se aviste la procesión hasta que concluya de pasar, se
prohibe colocar en las calles de la carrera muebles o estorvos de
cualquiera clase que envarezcan
el tránsito público.
Durante
este tiempo cuidarán también los dueños de establecimientos de
vebidas situadas en las calles de la carretera de tener completamente
cerradas las puertas de los mismos.
Artº 24.
Queda prohibido el tránsito de caballerías y también de las
personas cargadas con bultos, cestas y otras cosas que puedan dañar
o incomodar de cualquier modo a los concurrentes, en toda la carrera,
hasta después del paso de las procesiones.
Artº 25.
Los que perturbasen los actos de un culto religioso u ofendieren los
sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos de cualquier
manera que sea o fuese, serán gubernativamente castigados sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen con arreglo al
Código Penal.
Artº 26.
Queda prohibido hacer salvas o disparar armas de fuego en las
procesiones, permitiéndose solamente disparar cohetes con las
devidas precauciones.
Artº 27.
No se permitirá tocar las campanas durante las
nevadas o
tempestades por ser esta antigua costumbre peligrosa y
contraproducente según demuestran la ciencia y la esperiencia.
Podrán sin embargo hacerse en dichas ocasiones alguna breve señal
con las campanas para indicar que el templo se haya abierto para
cuantos quieran acudir a orar durante la tempestad.
Artº 28.
Nadie podrá dar bailes públicos, funciones dramáticas ni
espectáculo alguno profano con retribución
o sin ella sin previo permiso de la autoridad local.
Artº 29.
En el caso del artículo anterior y en los demás análogos, no se
permitirá la entrada en el local del espectáculo a personas que
lleven armas escepto a los militares o agentes que deban usarlas por
razón de su instituto.
Artº 30.
Se prohibe a los titiriteros, bolatineros, ginnastas,
prestidigitadores, etc., el estacionarse para egecutar sus
egercicios, juegos o habilidades en la vía pública sin obtener para
ello la oportuna licencia del Alcalde o de quien haga sus veces, ni
egercer otros actos o situarse en otros puntos que los designados en
la licencia.
Artº 31.
La autoridad no permitirá arrojar a la vía pública donde estas
funciones se egecuten, objetos que puedan perjudicar a las personas
que las desempeñen ni a los espectadores.
Artº 32.
Si la autoridad se ve precisada a suspender algún espectáculo, bien
sea por un accidente fortuito o por culpa de los egecutantes o del
público, resolverá con su buen criterio cuantas reclamaciones se
formulen por una u otra parte.
-----Sección
tercera-----
Lugares y
establecimientos públicos
Artº 33.
La posadera, mesonera y dueños o gefes de establecimientos
destinados a viageros o huéspedes no admitirán en sus domicilios a
desertores del ejército ni a gentes de mal vivir. En caso de duda y
una vez admitidos lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad a los efectos que hubiera lugar.
Artº 34.
Las tabernas y demás establecimientos análogos se cerrarán
precisamente a las diez de la noche desde 1º de octubre a 31 de
marzo y a las once en los demás meses del año, no pudiendo quedar
dentro personas estrañas a la familia del dueño o que no vivan
habitualmente en ella.
Artº 35.
Ni en las tabernas ni en ningún establecimiento público se
permitirá tener clase alguna de juegos prohibidos. Tampoco se
permitirá en ellos la entrada o permanencia de sugetos embriagados.
Artº 36.
Tan pronto como en las tabernas o establecimientos de vebidas se
produzca algún desorden, riña o disputa, los dueños o gefes darán
aviso a la autoridad o a sus dependientes, así como cuando algún
individuo se resistiese a salir llegada la hora de cerrar, conforme a
lo que dispone el artículo 34 de esta ordenanza.
Artº 37.
Se prohibe severamente espender bebidas falsificadas o adulteradas
con sustancias nocivas o malsanas.
Artº 38. Ni
en la taberna ni en ningún otro establecimiento público de los
comprendidos en esta sección, se podrán emplear para el servicio
basijas de cobre, plomo o cinc, que no estubiesen en buen uso para no
perjudicar a la salud.
Artº 39.
Todos los mencionados establecimientos y especialmente las tabernas,
se tendrán suficientemente alumbradas desde el anochecer hasta la
hora de cerrarlos.
Artº 40.
Los vendedores que ocupen
puestos en la vía pública, vendrán obligados a tener limpio el
espacio que
ocuparen y a
trasladar las caballerías al punto que se les destine al efecto o
bien a las posadas o casas particulares para no impedir la libre
circulación.
Artº 41.
No podrá hacerse uso de otras pesas y medidas que de las legales,
bien contrastadas y límpias, debiendo pesarse y medirse en presencia
del comprador.
Artº 42.
Las pesas y medidas falsas, alteradas o dispuestas con cualquier
artificio para defraudar al público, tanto en la vía pública como
en cualquier clase de establecimiento de venta, serán decomisadas y
sus dueños castigados en la multa de cinco a quince pesetas sin
perjuicio de ser sometidos a los tribunales de justicia cuando las
circunstancias lo exigieren.
(Continuará)
@rogutite
No hay comentarios:
Publicar un comentario