ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte III)
-----Sección
quinta-----
Baños
Artº 89.
Se prohibe bañarse en los sitios próximos a la población, dejando
al criterio de la autoridad local la apreciación de aquellos de
aquellos en que pueda ofenderse la moral y buenas costumbres.
Artº 90.
Los niños y niñas menores de doce años no podrán bañarse sino a
la vista y cuidado de persona interesada que les vijile para evitar
desgracias. Los padres, amos o encargados serán responsables de los
abusos o infracciones que aquellos cometan.
Artº 91.
Los que se bañaren faltando en cualquier forma a lo que exigen la
decencia, la honestidad y la moral pública serán castigados con la
multa correspondiente sin perjuicio de las demás responsabilidades en
que incurran.
-----Sección
sexta-----
Ynundaciones
Artº 92.
Sin perjuicio de las facultades que concede a la administración la
Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en sus artículos 52, 56 y 162 y
de los deberes que a los alcaldes y otros funcionarios impone la Real
Orden de 21 de octubre del mismo año, en caso de inundaciones,
cualquiera que sea la causa que las produzca, todos los vecinos
quedan obligados a prestar su ausilio en favor de las personas y de
las cosas no habiendo en hacerlo peligro grave y a contribuir a la
ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue
conveniente adoptar para evitar desgracias y pérdidas.
-----Capítulo
tercero-----
De la higiene y
salubridad pública
Artº 93.
Es obligación de todo vecino que tenga puerta a la calle o vía
pública conservar limpia la parte de esta le corresponda a cada uno,
a su habitación y dependencia en los espacios que medien entre unas
y otras.
Artº 94.
La limpieza de la calle consiste en el barrido de los espacios
señalados en el artículo anterior con prohibición de depositar la
basura e inmundicias delante de las casas de otros vecinos que
deberán ser retiradas por los que hagan la limpieza a sus propios
estercoleros o a otros sitios destinados al efecto por la autoridad.
Artº 95.
Se prohibe arrojar a los arroyos públicos aguas inmundas antes de
las diez de la noche desde 1º de octubre hasta 31 de marzo y de las
once en los demás meses del año.
Artº 96.
Los que con autorización de la alcaldía hubiesen establecido puntos
de venta en las calles y plazas, deberán limpiarlos cuidadosamente,
así como los espacios que dan frente a los mismos so pena de quedar
privados de dicha autorización.
Artº 97.
En las épocas de nieves y hielos, los propietarios e inquilinos
están obligados a hacer barrer la nieve y romper el hielo delante de
sus casas hasta el centro de la calle recogiéndolos en montones que
no estorben el tránsito.
Artº 98.
Es también obligación de los vecinos tener constantemente limpia la parte de los arroyos públicos que a cada uno corresponde,
prohibiéndose arrojar a ellos inmundicias que impidan el curso del
agua.
-----Sección
segunda-----
Limpieza de las
aguas públicas
Artº 99.
En las fuentes públicas todos podrán llenar sus vasijas sin otra
preferencia que la del turno de llegada a las mismas.
Artº 100.
Se prohíbe lavar ropas, legumbres y cualesquiera otros objetos en las
fuentes públicas y sus pilones y arrojar inmundicias o despojos de
cualquier clase que sean.
Artº 101.
Cuando algún ganado esté infestado de alguna enfermedad contagiosa
no podrá su dueño sacarlo a abrevar en las fuentes públicas bajo
pretexto alguno.
Artº 102.
El que deteriorase las fuentes públicas o pozas de que se surta el
vecindario será castigado con la multa a que hubiere lugar y
reposición a su costa de lo destruido o deteriorado.
Artº 103.
Así mismo, queda también prohibido distraer o desviar por cualquier
concepto las aguas de las fuentes públicas, conductos, cañerías,
pilones, etc. de que se surta el vecindario.
-----Sección
tercera-----
Higiene de las
habitaciones
Artº 104.
Las casas deberán tenerse siempre en perfecto estado de limpieza
interior y esteriormente como medio indispensable para garantir la
salud pública.
Artº 105.
No se podrán verter o arrojar aguas sucias o inmundas a la vía
pública, ni tener conductos o cañerías que desde el interior de
las casas den salida a las aguas por las calles y plazas pues que
formando luego pozos o remansos vienen a ser focos perennes de
infección, únicamente se consentirán dichos conductos estando
cubiertos y limpios hasta su desague en los cauces públicos. Las
cañerías que carecen de estas condiciones podrán hacerse
desaparecer de orden del ayuntamiento.
Artº 106.
Se prohive arrojar o depositar en los patios, zaguanes o pasadizos
materias que puedan sostener la humedad o despedir malos olores.
Artº 107.
Los retretes o escusados se dispondrán de manera que estén bien
bentilados y no despidan olores molestos al esterior de las
viviendas.
Artº 108.
Aparte de lo dispuesto en los artículos anteriores las comisiones de
higiene y policía urbana podrán adoptar las medidas que juzguen
convenientes en interés de la salud pública.
-----Sección
cuarta-----
De los
establecimientos insalubres e incómodos
Artº 109.
Dentro de la población no se podrá establecer ninguna fábrica,
taller o industria de las que se reputan insalubres o puedan molestar
al vecindario sin haber obtenido previamente la autorización del
ayuntamiento.
-----Sección
quinta-----
Cementerios e
inhumaciones
Artº 110.
Ningún cadáver podrá ser enterrado en otra parte que en los
cementerios públicos ni antes de transcurrir veinticuatro horas
después del fallecimiento y previa la presentación de la licencia
expedida por el encargado del Registro Civil con arreglo a las
disposiciones vigentes.
Artº 111.
Nos cadáveres no se tendrán en las casas más tiempo que el de
costumbre para la preparación del entierro y nunca más de tres días
aunque estén enbalsamados.
Artº 112.
El tiempo que señala el artículo anterior podrá reducirse en los
casos de epidemia y cuando por certificación facultativa se ordenará la pronta traslación en vista de síntomas de descomposición del
cadáver u otras causas que puedan influir en la salud pública.
Artº 113.
Queda prohibida la esposición de cadáveres en los templos así como
la celebración de exequias de cuerpo presente.
Artº 114.
Los cadáveres deberán ser conducidos al cementerio en ataúd cerrado
y los que no sean enterrados en nichos o panteones especiales serán
inhumados en sepulturas abiertas en el pavimento de dicho
cementerio, cada uno de los cuales habrá de tener dos metros de
longitud, ochenta y cinco centímetros de latitud y un metro
veinticinco centímetros de profundidad por lo menos.Las sepulturas
de los niños tendrán dimensiones proporcionales según la edad de
estos. Unas y otras estarán separadas entre si por un espacio de
tres o cuatro decímetros en las partes laterales y de tres a cinco
en los pies y cabecera, rellenándose de tierra bien aprisionada.
Artº 115.
No podrá abrirse sepultura alguna ni enterrar en ella otro cadáver
hasta que hayan trascurrido cinco años desde que en aquel sitio se
enterró el último y salvo lo dispuesto para casos especiales de
orden judicial o gubernativa.
Artº 116.
Los depósitos de cadáveres para la observación o para cualquier
otro obgeto legal no podrán estar dentro del recinto de la población
sino en el mismo cementerio y arreglados a las disposiciones
vigentes.
Artº 117.
Queda prohibido desde la publicación de estas ordenanzas construir
edificios destinados a habitación, abrir pozos, etc. a menos
distancia de cien metros del cementerio.
Artº 118.
En todo lo demás aquí no espresado y en cuanto al régimen
administrativo y económico de los cementerios municipales, se
arreglarán estos por ordenanzas o reglamentos especiales dispuestos
en armonía y de acuerdo con la autoridad eclesiástica en lo
relativo al enterramiento de los católicos.
-----Sección
sexta-----
Sanidad
Artº 119.
Los facultativos municipales darán parte a la autoridad tan luego
como notasen en la localidad síntomas comprovados de enfermedad
sospechosa.
Artº 120.
Los profesores de establecimientos públicos o privados de segunda
enseñanza no admitirán en sus clases niño alguno de uno u otro
sexo que no esté vacunado así como a los atacados de enfermedad
contagiosa.
Artº 121.
La comisión municipal de Beneficencia y Sanidad está encargada del
régimen y administración de veneficiencia o sea de los
establecimientos de esta, así como de la veneficiencia domiciliaria
y de administración de la vacuna de los pobres.
-----Sección
setima-----
Policía de abastos
Artº 122.
Todos los panaderos deberán elaborar el pan de buena calidad sin
emplear harinas adulteradas, mezclar con ellas ingredientes, materias
o sustancias nocivas a la salud con cualquier obgeto que sea.
Artº 123.
Cualesquiera que sea las clases del pan que se elaboren y el precio a
que respectivamente se bendan en cada una tendrán los panes el peso
que de antemano se determine y señale de común acuerdo entre los
panaderos y la autoridad local y con arreglo a las costumbres y
necesidades del pueblo. El peso se ajustará al sistema decimal
vigente.
Artº 124.
En todas las piezas de pan que se bendan al público se pondrá la
marca de la tahona o panadería. El comprador que se creyere
perjudicado en la compra del pan en su peso o calidad, dará cuenta
al alcalde o a los dependientes encargados de este servicio, los que
atenderán inmediatamente la reclamación.
Artº 125.
Todo panadero deberá tener siempre a la vista en su establecimiento
o puesto público una balanza y las correspondientes pesas
debidamente referidas y contrastadas para pesar el pan cuando el
comprador lo exigiere.
Artº 126.
La autoridad local girará visitas a las panaderías cuando lo estime
conveniente e inspecionará con todo rigor la calidad y peso de los
panes y todo el que resultase falto del peso que deba tener o
adulterado será decomisado y entregado a los pobres de la localidad
sin perjuicio de la multa a que el dueño del establecimiento se haga
acreedor a juicio de la citada autoridad.
Artº 127. Queda espresamente prohibido vender carnes en descomposición, así
como todas aquellas cuyo consumo pudieran perjudicar a la salud
pública, las que en su caso serán decomisadas sin perjuicio de la
multa y demás penas que procedan.
Artº 128.
Antes de sacrificar las reses destinadas a la venta, los dueños o
cortadores deberán dar abiso a la autoridad local para que ésta
pueda ordenar la inspección facultativa si lo estima conveniente.
Artº 129.
La autoridad o sus agentes podrán penetrar en los mataderos con
objeto de inspeccionarlos así como en las carnicerías o locales
donde las carnes se espendan.
Artº 130.
Cuando una circunstancia especial haga preciso a deshora el
sacrificio de una res, el abastecedor lo solicitará del sor.
alcalde, el cual lo concederá o negará según el caso lo exija,
pero la matanza no se hará in el reconocimiento del inspector.
Artº 131.
Ninguna res podrá ser sacrificada, ni para destinarla a la venta
pública, ni para una casa particular encontrándose enferma, sin
proceder al dictamen favorable del beterinario, aún cuando se
provase que un accidente fortuito le había producido la fractura de
un remo.
Artº 132.
Las reses declaradas decomisas por insalubres, serán conducidas al
sitio designado por la alcaldía, al obgeto de ser inutilizadas para
el consumo en presencia de la autoridad municipal.
Artº 133.
Queda prohibida la entrada en esta población de carnes frescas
muertas con destino al consumo público sin proceder la inspección
facultativa. Lo mismo se entenderá de la de cerda.
Artº 134.
Se prohibe así mismo poner a la venta toda clase de caza cuando no
se halle en perfecto estado de conservación.
Artº 135.
Es aplicable a la venta de carnes lo que respecto del fraude y
perjuicios en el peso y venta del pan, establece la segunda parte del
artículo 124 de estas ordenanzas.
Artº 136.
Así mismo, es aplicable a la venta de pescados, cuanto queda
dispuesto para la del pan y las carnes en los artículos anteriores,
en cuanto a la legalidad de los pesos y al estado de conserbación y
sanidad en que han de espenderse todos los comestibles.
Artº 137. Queda igualmente prohibido poner a la venta en calles, plazas, etc.
toda clase de frutas y legumbres que no se hallen sanas y en perfecto
estado de madura. Las frutas berdes y las pasadas o adulteradas serán
decomisadas y destruidas.
Artº 138.
Se prohibe espender leche, vinos, vinagres, licores y cualesquiera
bebidas viciadas a las que para darles fuerza, color o aumentar su
cantidad se hubiese mezclado agua u otros líquidos o sustancias que
puedan ser nocivas a la salud de los consumidores.
Artº 139.
En los establecimientos públicos se tendrán depositados los vinos,
vinagres, licores, etc. en toneles de madera, pellejos, o basijas de
vidrio o barro y no se usarán para medir caldos vasijas de cobre que
no estubiesen perfectamente estañadas y limpias.
Artº 140.
También deberán ser estañados los utensilios, balanzas, medidas,
embudos, etc. de que se sirben para la venta de sus artículos todos
los espendedores de bebidas y comestibles que puedan viciarse
mediante el empleo de instrumentos de cobre, plomo, cinc, hierro,
galvanizado u otros metales nocivos.
Artº 141.
Las disposiciones contenidas en esta sección serán estensivas a los
bendedores ambulantes o forasteros bien se estacionen en la vía
pública o bien que formen parte en local para la venta de sus
artículos.
(continuará)
@rogutite
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