17.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE II.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte II)

-----Sección cuarta-----
Anuncios y carteles público
Artº 43. Sólo las autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos anuncios o papeles que contengan noticias políticas.

Artº 44. Los particulares que quisieren fijar anuncios o papeles que contengan carteles de venta, comercio, industria, etc. deberán obtener el competente permiso del alcalde presentando al efecto a dicha autoridad un egemplar firmado y rubricado por los interesados.

Artº 45. Se prohibe rasgar, arrancar o ensuciar los bandos, avisos y demás documentos oficiales que las autoridades hicieren fijar en los sitios públicos.

-----Capítulo segundo-----
Seguridad personal
-----Sección primera-----
Vía pública

Artº 46. Queda prohibido establecer o colocar en la vía pública depósitos de materiales, estiercol, escombros y demás objetos que impidan el libre tránsito o que puedan causar daño a los transeúntes o que ensucien o afeen las calles, plazas y caminos.

Artº 47. Nadie podrá arrojar a la vía pública aguas, orines, despojos, basuras, pedazos de bidrio o de bajilla y animales muertos u otros objetos que puedan erir o causar daño o ensuciar a las personas.

Artº 48. También se prohibe arrojar animales muertos a menos distancia de mil metros de la población, debiendo los dueños quemarlos o enterrarlos en el paraje que la autoridad local les señale.

Artº 49. No se podrá abrir pozos o ejecutar escabaciones en las calles, plazas o caminos cualquiera que sea su objeto sin permiso del alcalde y con obligación de cerrarlos o cercarlos durante la noche para evitar toda clase de peligro a los transeúntes.

Artº 50. No se podrán dejar en la vía pública los carruages y caballerías sino por el tiempo preciso para descargar las mercancías o efectos que en ellas se transporten.

Artº 51. Toda clase de carruages y principalmente los destinados al transporte de personas deberán llevar encendidos durante la noche uno o dos faroles.

Artº 52. No se permitirá puestos o paradas ambulantes de géneros u otros efectos en las calles, plazas, pórticos y demás lugares públicos a menos de obtener para ello el correspondiente permiso.

Artº 53. Cualquier objeto que por absoluta necesidad quedase en las calles y plazas durante la noche, deberá ser alumbrado a costa de las personas a quien pertenezca. La misma obligación se impone a los dueños de carruages o carros que se dejen durante la noche en la carretera o en las puertas de las posadas.

Artº 54. Queda igualmente prohibido trabajar en las calles y plazas , así como el egercer en ellas cualquiera industria sin permiso de la autoridad.

Artº 55. Vajo ningún pretesto se consentirá que en las calles y plazas públicas se verifique el esquileo de caballerías, debiendo solicitar del alcalde la designación del parage donde a su juicio pueda llevarse a cabo la operación sin perjuicio del tránsito público, cuando no pueda efectuarse en el interior de la vivienda.

Artº 56. Tampoco se consentirá colocar en las mismas [ ] ni obgeto alguno que impida en todo o en parte el libre tránsito.

Artº 57. Se prohibe hacer aguas mayores y menores en las calles y plazas y demás parages públicos bajo la multa de una a tres pesetas.

Artº 58. Ningún vecino podrá tener en los parajes esteriores de su morada, sobre la calle o vía pública objeto de cualquier clase que sea, cuya caída causaren o pueda causar daño a los transeúntes.

Artº 59. Los propietarios o arrendatarios de edificios, cuidarán bajo su responsabilidad de que nunca haya en los aleros de sus tejados tejas rotas o movidas que puedan caer a la calle en día de viento o por cualquier otro motivo.

Artº 60. Se prohibe absolutamente dentro y fuera de la población las riñas y pedradas de los muchachos y toda clase de juegos de los mismos que puedan causar daños a los que en ellos tomen parte o a los transeúntes. Los padres, tutores o encargados serán responsables cibilmente de los daños que sus hijos o pupilos causaren.

Artº 61. Todo vecino o transeúnte que se vea acometido por un perro u otro animal de los reputados dañinos o feroces, tiene derecho a darle muerte en el acto sin responsabilidad alguna.

Artº 62. Ygualmente queda prohivido dejar vagar los cerdos por las calles y campos, siempre que no bayan conducidos o al cuidado de cualquier persona, siendo responsables los dueños de los daños que ocasionaren.

Artº 63. Los osos y demás animales feroces que se bayan enseñando por las calles llevarán siempre un fuerte bozal e irán sugetos por una cadena de hierro de la solidez necesaria para que el animal no pueda romperla. Aún así, no se permitirá sacarlos sin licencia del alcalde, y no podrán estacionarse en ella más que de la salida a la puesta del sol.

Artº 64. Los encargados de la guarda o custodia de un demente que le dejen vagar por las calles y sitios públicos sin la devida vigilancia, serán castigados con la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran con arreglo al Código Penal.

Artº 65. Se prohive terminantemente correr caballerías por las calles, plazas o sitios públicos.

-----Sección segunda-----
Policía de construcciones

Artº 66. Los que egecuten obras en el esterior de los edificios, tendrán obligación de pedir permiso al ayuntamiento a fin de que al conceder éste la licencia, pueda inspeccionar el terreno sobre que las obras se ejecuten para impedir la intrusión en los terrenos que al mismo pertenecen sin ocupar la vía pública.

Artº 67. Cuando se ejecuten obras, [ ],reparos, etc. en las fachadas de las casas y demás puestos que den a la vía pública, se pondrá una balla o se atajará el frente con una cuerda con la obligación de colocar un farol hasta las doce de la noche para evitar por allí el paso e impedir cualquier daño a los transeúntes y se retirarán los escombros al sitio que designe la autoridad municipal.

Artº 68. Los materiales se prepararán dentro del edificio o en el espacio cerrado por la balla o atajado por la cuerda y no se podrán arrojar escombros, tejas, ni otros materiales desde los andamios y tejados a la calle de modo que puedan causar desgracias a los que por ella circulen.

Artº 69. El acopio de materiales no se hará con grande anticipación y abundancia si no a medida que las necesite la fábrica, a no ser que el dueño de la obra tubiese medios de colocarlos de manera que no perjudique al público.

Artº 70. Cunado la autoridad conceda permiso para levantar una parte del empedrado con objeto de colocar andamios o con otro fin diferente, a las obras en construcción y demás, se entenderá siempre con la obligación de que concluido el objeto de la concesión, se reponga inmediatamente dicho empedrado a costa del causante.

-----Sección tercera-----
Edificios ruinosos

Artº 71. Los dueños o inquilinos de edificios que amenacen ruina quedan obligados a dar parte al alcalde en el momento que adviertan la menor señal de peligro, adoptando por su parte las precauciones necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de las que a su vez estime oportunas la autoridad.

Artº 72. El alcalde puede disponer si lo creyese necesario y conveniente, el apuntalamiento de los edificios ruinosos o que se hubieran de derribar.

Artº 73. El ayuntamiento, previo dictamen pericial, ordenará al dueño del edificio ruinoso, que proceda en el preciso término de diez días a ser demolido, o a ejecutar las obras de reparación que el estado del mismo reclame. El dueño podrá también nombrar un perito que lo represente y en caso de discordia, las partes o el juez municipal nombrarán un tercero que decida la cuestión.

Artº 74. Si el propietario en su caso, demorase el derribo o la reparación que se le hubiese ordenado, el ayuntamiento dispondrá a verificarlo a su costa anticipando lo necesario de fondos municipales y a calidad de reintegrar a estos por ejecución contra el dueño si fuese conocido y solvente y en otro caso y estando la propiedad del edificio en litigio, con el producto de la venta de materiales o de la finca misma, si aquel producto no bastase.

Artº 75. Cuando [ ] el ayuntamiento para [ ] la ruina de un edificio cuya propiedad se halle en litigio o sea de dueño desconocido o ausente, no se procederá a su demolición hasta que el pleito se decida o hasta conocer el dueño y notificarle, así como a sus inquilinos, la providencia gubernativa de desahucio.

Artº 76. Las notificaciones al propietario ausente se harán por edictos que se publicarán en los periódicos oficiales.

Artº 77. Si los edificios ruinosos perteneciesen al estado se obserbarán las reglas especiales prescritas en la Real Ordenanza de 30 de septiembre de 1842.

Artº 78. Antes de proceder al derribo de un edificio se colocarán apeos y codales para que no sufran los edificios contiguos, corriendo este cargo por cuenta del propietario del que ha de ser derribado y poniéndose al efecto de acuerdo el perito elegido por dicho propietario con el que nombren los vecinos y en caso de discordia ambos peritos, nombrarán un tercero.

Artº 79. Los derribos se verificarán en todo caso en la forma que menos moleste al público y que menos peligro ofrezca para los transeúntes.

-----Sección cuarta-----
Incendios, materiales y establecimientos que puedan producirlos

Artº 80. No podrá establecerse dentro del casco de la población fábrica u obrador alguno de fuegos artificiales, pólvora, fulminantes. fósforos y demás artículos susceptibles de esplosión o inflamación.

Artº 81. Los depósitos de todas clases de materias inflamables, se tendrán a distancia de quinientos metros de la población. En las tiendas donde se espendan estos artículos no podrán tenerse en cantidades mayores de las que señale el ayuntamiento.

Artº 82. Se prohibe terminantemente disparar armas de fuego dentro de la población.

Artº 83. Para quemar colecciones de fuegos artificiales se necesitará licencia de la autoridad municipal, quien al concederla dispondrá lo conveniente para evitar todo peligro de incendio.

Artº 84. En los casos que se produzca alguna queja contra el establecimiento de fraguas u ornos para cualquier clase de industria, el ayuntamiento decidirá lo que tenga por conveniente dentro de las leyes vigentes, previo dictamen pericial cuando fuere necesario.

Artº 85. La persona que note señales de incendio, sea o no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso a la autoridad o sus agentes y estos en el momento que reciban el aviso anunciarán por medio de señales conocidas el siniestro.

Artº 86. Ynmediatamente acudirán al lugar del fuego los maestros albañiles, carpinteros y cerrajeros con todos sus dependientes y con las erramientas necesarias para ayudar a estinguirlos. Los habitantes de la casa en que el fuego se manifieste y los de las vecinas o cercanas, abrirán sus puertas a la primera indicación de la autoridad o de sus dependientes, dándoles paso para sus habitaciones si lo solicitan.

Artº 87. La autoridad o sus agentes reclamarán el ausilio de los vecinos cuando lo crean conveniente y les obligarán a prestar su ayuda en favor de las personas y de las cosas, no habiendo en hacerlo peligro grave, y a contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue conveniente adoptar, en pro del vecindario para evitar desgracias y pérdidas.

Artº 88. Los habitantes de la calle o plaza en que se manifieste el incendio y de las inmediatas, tendrán abiertas las puertas de sus casas; si fuera de noche pondrán luces en los balcones y bentanas de las mismas y dejarán sacar agua de los pozos o depósitos para estinción del incendio.

(continuará)

@rogutite

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