ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte II)
-----Sección
cuarta-----
Anuncios y carteles
público
Artº 43.
Sólo las autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos
anuncios o papeles que contengan noticias políticas.
Artº 44.
Los particulares que quisieren fijar anuncios o papeles que contengan
carteles de venta, comercio, industria, etc. deberán obtener el
competente permiso del alcalde presentando al efecto a dicha
autoridad un egemplar firmado y rubricado por los interesados.
Artº 45.
Se prohibe rasgar, arrancar o ensuciar los bandos, avisos y demás
documentos oficiales que las autoridades hicieren fijar en los sitios
públicos.
-----Capítulo
segundo-----
Seguridad personal
-----Sección
primera-----
Vía pública
Artº 46.
Queda prohibido establecer o colocar en la vía pública depósitos
de materiales, estiercol, escombros y demás objetos que impidan el
libre tránsito o que puedan causar daño a los transeúntes o que
ensucien o afeen las calles, plazas y caminos.
Artº 47.
Nadie podrá arrojar a la vía pública aguas, orines, despojos,
basuras, pedazos de bidrio o de bajilla y animales muertos u otros
objetos que puedan erir o causar daño o ensuciar a las personas.
Artº 48.
También se prohibe arrojar animales muertos a menos distancia de mil
metros de la población, debiendo los dueños quemarlos o enterrarlos
en el paraje que la autoridad local les señale.
Artº 49.
No se podrá abrir pozos o ejecutar escabaciones en las calles,
plazas o caminos cualquiera que sea su objeto sin permiso del alcalde
y con obligación de cerrarlos o cercarlos durante la noche para
evitar toda clase de peligro a los transeúntes.
Artº
50. No se podrán
dejar en la vía pública los carruages y caballerías sino por el
tiempo preciso para descargar las mercancías o efectos que en ellas
se transporten.
Artº
51. Toda clase
de carruages y principalmente los destinados al transporte de
personas deberán llevar encendidos durante la noche uno o dos
faroles.
Artº
52. No se
permitirá puestos o paradas ambulantes de géneros u otros efectos en
las calles, plazas, pórticos y demás lugares públicos a menos de
obtener para ello el correspondiente permiso.
Artº
53. Cualquier
objeto que por absoluta necesidad quedase en las calles y plazas
durante la noche, deberá ser alumbrado a costa de las personas a
quien pertenezca. La misma obligación se impone a los dueños de
carruages o carros que se dejen durante la noche en la carretera o en
las puertas de las posadas.
Artº 54.
Queda igualmente prohibido trabajar en las calles y plazas , así
como el egercer en ellas cualquiera industria sin permiso de la
autoridad.
Artº 55.
Vajo ningún pretesto se consentirá que en las calles y plazas
públicas se verifique el esquileo de caballerías, debiendo
solicitar del alcalde la designación del parage donde a su juicio
pueda llevarse a cabo la operación sin perjuicio del tránsito
público, cuando no pueda efectuarse en el interior de la vivienda.
Artº 56.
Tampoco se consentirá colocar en las mismas
[ ] ni obgeto
alguno que impida en todo o en parte el libre tránsito.
Artº 57.
Se prohibe hacer aguas mayores y menores en las calles y plazas y
demás parages públicos bajo la multa de una a tres pesetas.
Artº 58.
Ningún vecino podrá tener en los parajes esteriores de su morada,
sobre la calle o vía pública objeto de cualquier clase que sea,
cuya caída causaren o pueda causar daño a los transeúntes.
Artº 59.
Los propietarios o arrendatarios de edificios, cuidarán bajo su
responsabilidad de que nunca haya en los aleros de sus tejados tejas
rotas o movidas que puedan caer a la calle en día de viento o por
cualquier otro motivo.
Artº 60.
Se prohibe absolutamente dentro y fuera de la población las riñas y
pedradas de los muchachos y toda clase de juegos de los mismos que
puedan causar daños a los que en ellos tomen parte o a los
transeúntes. Los padres, tutores o encargados serán responsables
cibilmente de los daños que sus hijos o pupilos causaren.
Artº
61. Todo vecino o transeúnte que se vea acometido por un perro
u otro animal de los reputados dañinos o feroces, tiene derecho a
darle muerte en el acto sin responsabilidad alguna.
Artº 62.
Ygualmente queda prohivido dejar vagar los cerdos por las calles y
campos, siempre que no bayan conducidos o al cuidado de cualquier
persona, siendo responsables los dueños de los daños que
ocasionaren.
Artº 63.
Los osos y demás animales feroces que se bayan enseñando por las
calles llevarán siempre un fuerte bozal e irán sugetos por una
cadena de hierro de la solidez necesaria para que el animal no pueda
romperla. Aún así, no se permitirá sacarlos sin licencia del
alcalde, y no podrán estacionarse en ella más que de la salida a la
puesta del sol.
Artº 64.
Los encargados de la guarda o custodia de un demente que le dejen
vagar por las calles y sitios públicos sin la devida vigilancia,
serán castigados con la multa correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran con arreglo al Código Penal.
Artº 65.
Se prohive terminantemente correr caballerías por las calles, plazas
o sitios públicos.
-----Sección
segunda-----
Policía de
construcciones
Artº 66.
Los que egecuten obras en el esterior de los edificios, tendrán
obligación de pedir permiso al ayuntamiento a fin de que al conceder
éste la licencia, pueda inspeccionar el terreno sobre que las obras
se ejecuten para impedir la intrusión en los terrenos que al mismo
pertenecen sin ocupar la vía pública.
Artº 67.
Cuando se ejecuten obras, [ ],reparos,
etc. en las fachadas de las casas y demás puestos que den a la vía
pública, se pondrá una balla o se atajará el frente con una cuerda
con la obligación de colocar un farol hasta las doce de la noche
para evitar por allí el paso e impedir cualquier daño a los
transeúntes y se retirarán los escombros al sitio que designe la
autoridad municipal.
Artº 68.
Los materiales se prepararán dentro del edificio o en el espacio
cerrado por la balla o atajado por la cuerda y no se podrán arrojar
escombros, tejas, ni otros materiales desde los andamios y tejados a
la calle de modo que puedan causar desgracias a los que por ella
circulen.
Artº 69.
El acopio de materiales no se hará con grande anticipación y
abundancia si no a medida que las necesite la fábrica, a no ser que
el dueño de la obra tubiese medios de colocarlos de manera que no
perjudique al público.
Artº 70.
Cunado la autoridad conceda permiso para levantar una parte del
empedrado con objeto de colocar andamios o con otro fin diferente, a
las obras en construcción y demás, se entenderá siempre con la
obligación de que concluido el objeto de la concesión, se reponga
inmediatamente dicho empedrado a costa del causante.
-----Sección
tercera-----
Edificios ruinosos
Artº 71.
Los dueños o inquilinos de edificios que amenacen ruina quedan
obligados a dar parte al alcalde en el momento que adviertan la menor
señal de peligro, adoptando por su parte las precauciones necesarias
para evitar desgracias, sin perjuicio de las que a su vez estime
oportunas la autoridad.
Artº 72.
El alcalde puede disponer si lo creyese necesario y conveniente, el
apuntalamiento de los edificios ruinosos o que se hubieran de
derribar.
Artº 73.
El ayuntamiento, previo dictamen pericial, ordenará al dueño del
edificio ruinoso, que proceda en el preciso término de diez días a
ser demolido, o a ejecutar las obras de reparación que el estado del
mismo reclame. El dueño podrá también nombrar un perito que lo
represente y en caso de discordia, las partes o el juez municipal
nombrarán un tercero que decida la cuestión.
Artº 74.
Si el propietario en su caso, demorase el derribo o la reparación
que se le hubiese ordenado, el ayuntamiento dispondrá a verificarlo
a su costa anticipando lo necesario de fondos municipales y a calidad
de reintegrar a estos por ejecución contra el dueño si fuese
conocido y solvente y en otro caso y estando la propiedad del
edificio en litigio, con el producto de la venta de materiales o de
la finca misma, si aquel producto no bastase.
Artº 75.
Cuando [ ] el ayuntamiento para [ ] la ruina de un edificio cuya
propiedad se halle en litigio o sea de dueño desconocido o ausente,
no se procederá a su demolición hasta que el pleito se decida o
hasta conocer el dueño y notificarle, así como a sus inquilinos, la
providencia gubernativa de desahucio.
Artº 76.
Las notificaciones al propietario ausente se harán por edictos que
se publicarán en los periódicos oficiales.
Artº 77.
Si los edificios ruinosos perteneciesen al estado se obserbarán las
reglas especiales prescritas en la Real Ordenanza de 30 de septiembre
de 1842.
Artº 78.
Antes de proceder al derribo de un edificio se colocarán apeos y
codales para que no sufran los edificios contiguos, corriendo este
cargo por cuenta del propietario del que ha de ser derribado y
poniéndose al efecto de acuerdo el perito elegido por dicho
propietario con el que nombren los vecinos y en caso de discordia
ambos peritos, nombrarán un tercero.
Artº 79.
Los derribos se verificarán en todo caso en la forma que menos
moleste al público y que menos peligro ofrezca para los transeúntes.
-----Sección
cuarta-----
Incendios,
materiales y establecimientos que puedan producirlos
Artº 80.
No podrá establecerse dentro del casco de la población fábrica u
obrador alguno de fuegos artificiales, pólvora, fulminantes.
fósforos y demás artículos susceptibles de esplosión o
inflamación.
Artº 81.
Los depósitos de todas clases de materias inflamables, se tendrán a
distancia de quinientos metros de la población. En las tiendas donde
se espendan estos artículos no podrán tenerse en cantidades mayores
de las que señale el ayuntamiento.
Artº 82.
Se prohibe terminantemente disparar armas de fuego dentro de la
población.
Artº 83.
Para quemar colecciones de fuegos artificiales se necesitará
licencia de la autoridad municipal, quien al concederla dispondrá lo
conveniente para evitar todo peligro de incendio.
Artº 84.
En los casos que se produzca alguna queja contra el establecimiento
de fraguas u ornos para cualquier clase de industria, el ayuntamiento
decidirá lo que tenga por conveniente dentro de las leyes vigentes,
previo dictamen pericial cuando fuere necesario.
Artº 85.
La persona que note señales de incendio, sea o no vecino de la casa
en que ocurra, dará aviso a la autoridad o sus agentes y estos en el
momento que reciban el aviso anunciarán por medio de señales
conocidas el siniestro.
Artº 86.
Ynmediatamente acudirán al lugar del fuego los maestros albañiles,
carpinteros y cerrajeros con todos sus dependientes y con las
erramientas necesarias para ayudar a estinguirlos. Los habitantes de
la casa en que el fuego se manifieste y los de las vecinas o
cercanas, abrirán sus puertas a la primera indicación de la
autoridad o de sus dependientes, dándoles paso para sus habitaciones
si lo solicitan.
Artº 87.
La autoridad o sus agentes reclamarán el ausilio de los vecinos
cuando lo crean conveniente y les obligarán a prestar su ayuda en
favor de las personas y de las cosas, no habiendo en hacerlo peligro
grave, y a contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la
autoridad municipal juzgue conveniente adoptar, en pro del vecindario
para evitar desgracias y pérdidas.
Artº 88.
Los habitantes de la calle o plaza en que se manifieste el incendio y
de las inmediatas, tendrán abiertas las puertas de sus casas; si
fuera de noche pondrán luces en los balcones y bentanas de las
mismas y dejarán sacar agua de los pozos o depósitos para estinción
del incendio.
(continuará)
@rogutite
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