19.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE IV.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte IV y última)

Título 2º
Policía rural
Disposiciones generales

Artº 142. El término jurisdiccional de este municipio para los efectos de la policía rural estará a cargo de los guardas municipales establecidos y se establezcan al efecto, sin perjuicio de la custodia ejercida por los guardas particulares.

Artº 143. La policía de los montes, aguas y caminos públicos de todas clases se ajustará a los reglamentos respectivos y disposiciones generales o especiales dictadas para cada ramo sin perjuicio de las que en estas ordenanzas se establecen que les sean aplicables.

Artº 144. Con arreglo al Derecho Civil vigente, todo propietario puede amojonar, cerrar o cercar sus terrenos y heredades y disfrutarlos esclusivamente sin consentimiento de ninguna autoridad ni llevar formalidad alguna previa, pero esta facultad se entiende sin perjuicio de las servidumbres legítimamente constituidas.

Artº 145. Los que destruyeran o alterasen los hitos o mojones de los linderos generales del término municipal serán entregados a los tribunales ordinarios para que les sean aplicadas las penas correspondientes.

Artº 146. Se prohibe cegar las zanjas y pozos que haya en las propiedades rurales, cortar los setos o vallados que las circuyan, hacer leña en otros terrenos que los de común aprovechamiento sin permiso escrito de los dueños respectivos y y causar cualesquier daño en la propiedad rural, caminos, curso de las aguas y demás cosas u obgetos que se relacionen con la propiedad agrícola o forestal.

-----Sección primera-----
Servidumbres rurales y vías públicas

Artº 147. Reputándose cerrada toda heredad aunque no lo esté materialmente y libre de toda carga mientras no se provea lo contrario, todos los terrenos de propiedad particular se consideran cerrado y acotados por ministerio de la ley. Por lo tanto, nadie podrá atravesar heredades ajenas sembradas o plantadas que no estén sugetas a servidumbres alguna de paso sin permiso espreso del dueño y cualquiera que sea el pretesto para atrabesarla.

Artº 148. Cuando por motivo de inundaciones, incendio, u otro acontecimiento insuperable, peligren las personas o puedan perderse los intereses será permitido el paso en beneficio público por la heredad del vecino sin perjuicio sin perjuicio de la indemnización a que éste hubiese derecho por los daños que el paso le cause.Esta servidumbre pública cesará tan pronto como desaparezca el peligro o la calamidad que la motive.

Artº 149. Para estraer arena o piedra de las vías y caminos vecinales, será necesario obtener previo permiso del alcalde.

Artº 150. Ningún ganado mayor o menor podrá entrar en tierras de propiedad particular sin permiso escrito del dueño o no tener sobre ellas alguna servidumbre que le conceda este derecho. Los daños que los ganados causen o sus pastores a dicha propiedad serán indennizados por los dueños de aquellos a juicio de peritos sin perjuicio de la multa que la autoridad municipal le imponga y de la judicial según los casos.

Artº 151. No se permitirá situar depósitos de materiales, estiércoles, maderas, etc. en los caminos y demás vías públicas quedando igualmente prohibido causar daños en los caminos, sendas y veredas.

Artº 152. Los dueños, colonos o arrendatarios de las fincas rústicas que se hallen cerradas de pared, cuidarán de recoger las piedras que de las mismas se desprendan y obstruyan o ensucien los caminos públicos, prohibiéndose también arrojar a los mismos escombros u otros obgetos que intercepten el paso.

Artº 153. Se perseguirá con el más escrupuloso rigor al dueño o arrendatario de una finca rústica que al labrarla se intruse en terreno perteneciente a la vía pública.

-----Sección segunda-----
Animales domésticos y campesinos

Artº 154. Se prohibe dejar abandonadas las caballerías, animales domésticos y abes de corral en campos o fincas aún cuando éstas fuesen de los mismos dueños, siempre que puedan pasarse fácilmente a las heredades de otro propietario y causar perjuicio en ellas. Las caballerías u otros ganados que se hallasen abandonados o en propiedad agena, serán detenidos por los guardas o dependientes del ayuntamiento y puestos a disposición del alcalde, denunciándose a sus dueños (caso de ser conocidos) para la corrección correspondiente.

Artº 155. Cualquiera podrá matar a los animales domésticos o campesinos atacados de idrofobia. En cuanto a los animales y ganados que padezcan epizootias o enfermedades contagiosas el ayuntamiento acordará las medidas que por sí o a juicio de peritos estime necesarias para prevenir la propagación de dichas enfermedades, procediendo respecto de los ganados enfermos como dispone el Reglamento de 3 de marzo de 1877.

Artº 156. No podrá establecerse colmenares o abejares en el campo a menos distancia de 250 metros de poblado o de 50 de una propiedad colindante o camino público.

Artº 157. Los palomares sitos en el campo o en poblado deberán estar cerrados en las épocas que el alcalde determine conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de caza.

Artº 158. Para la estinción de animales dañinos acordará el ayuntamiento lo que crea más oportuno pero ajustándose todos sus procedimientos a la ley citada en el artículo anterior.

-----Sección tercera-----
Pastores, recolección de frutos y espigueo

Artº 159. Los ganados de particulares y del común de vecinos no podrán entrar o pastar en los terrenos cuyos pastos hubieren sido enagenados o cedidos por sus dueños y no se permitirá que los pastores introduzcan sus ganados mientras no sean levantadas todas las mieses o cosechas respectivas bajo la multa de tres a quince pesetas según los casos.

Artº 160. Queda prohibido el acarreo de mieses de noche pudiendo únicamente hacerlo desde la salida del sol a la puesta del mismo, siendo en caso contrario depositadas las cargas que se cojieren acarreadas fuera de estas horas, ínterin acrediten su procedencia y sin perjuicio de la multa a que se hayan hecho acreedores a juicio del alcalde.

Artº 161. Todas las caballerías que se dediquen al acarreo de mieses irán provistas de un bozal con el fin de evitar el daño que pueda causar al atrabesar otras heredades, pudiendo quitársela en el momento que salgan a un camino donde no exista este peligro.

Artº 162. Se prohibe entrar a espigar en los campos y rebuscar toda clase de frutos en heredades agenas antes de que las cosechas hayan sido estraidas ni en otras horas que desde la salida a la puesta del sol. En las fincas o parcelas cerradas será en todo caso indispensable el permiso espreso del dueño para entrar a egecutar dichas operaciones.

Artº 163. Los espigadores o rebuscadores que falten a estas prescripciones sufrirán la muta que el alcalde les imponga y pérdida de lo espigado o rebuscado que se aplicará a veneficiencia.

-----Sección cuarta-----
Arbolados

Artº 164. Se prohibe tirar piedras o cualesquiera otros objetos a los árboles que sean de particulares ya se hallen en los caminos y terrenos comunes, subirse a ellos para cortar ramas o causarles daño en cualquier forma.

Artº 165. Cualquier transeúnte podrá cortar las ramas de los árboles situados a orillas de un camino público cuando aquellas obstruyan el paso. Cuando los árboles puedan o amenazen caerse y causar perjuicio a una finca agena o a los transeúntes de una vía pública o particular el dueño de aquellos deberá arrancarlos o cortarlos y retirarlos, pero si él no lo verificase deberá ser denunciado para que la autoridad lo mande egecutar o lo egecute a costa del mismo.

-----Sección quinta-----
De los fuegos en el campo

Artº 166. Se prohibe hacer fuego en el campo y especialmente en los montes o sitios próximos a ellos, a no ser en los casos de necesidad. Aún en estos casos, no se podrá encender fuego ni hoguera a menos de cien metros de distancia de las casas, [ ], corrales, montes, poblado, fajina de mieses, forrages, etc.

Artº 167. Las fajinas o depósitos de paja y cualesquiera otras materias de fácil combustión deberán situarse en edificios o pajares fuera del canto del pueblo, prohibiéndose establecer estos depósitos en casas particulares teniendo en ellas únicamente lo indispensable para el consumo de los ganados en una semana.

Artº 168. Las disposiciones del artículo 166 son estensivas en la parte correspondiente a las hogueras que los pastores, segadores y demás trabajadores del campo encienden para guisar sus comidas u otros fines análogos debiendo mientras permanezcan encendidas tomar toda clase de precauciones a fin de cortar un siniestro.

-----Sección sexta-----
Caza

Disposiciones generales

Artº 169. Se prohibe cazar sin sugeción a las disposiciones legales vigentes.

Artº 170. No podrá tirarse a las palomas domésticas agenas sino a la distancia de un kilómetro del palomar y aún así no podrá hacerse empleando cimbeles ni otros engaños conforme preceptúa el artículo 33 de la vigente Ley de Caza.

Artº 171. Nadie podrá entrar a cazar en heredad agena estando acotada sin permiso del dueño.

Artº 172. Tampoco podrán los cazadores penetrar en las tierras de lavor mientras estén pendientes los frutos aún en épocas en que no exista la veda siendo responsables de los daños que hicieren ellos o sus perros.

Artº 173. Los infractores de las disposiciones contenidas en esta sección serán gubernativamente castigados con la multa de una a diez pesetas y pérdida de la caza que se aplicará a veneficiencia.

Disposiciones generales

Artº 174. Las multas no señaladas espresamente en estas ordenanzas para corregir la infracción a sus preceptos serán fijadas discrecionalmente por el alcalde en cada caso, dentro del límite que autoriza el artículo 77 de la vigente Ley Municipal de 2 de octubre de 1877.

Artº 175. Además de las multas marcadas, tendrán los infractores que resarcir los daños causados e indennizar los gastos que se orijinen sufriendo un día de arresto por cada cinco pesetas en caso de insolvencia.

Artº 176. Todos los vecinos de este término municipal sin distinción de clases ni fuero y aún los forasteros que accidentalmente se encuentren en él, están obligados a respetar y obedecer lo dispuesto en estas ordenanzas.

Artº 177. Los dependientes del ayuntamiento serán los encargados de la ejecución de los acuerdos del mismo en lo relativo al cumplimiento de las reglas establecidas sobre policía urbana y rural en esta villa.
Laguna de Cameros, quince de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro:


(Firmas:)

Romualdo Rubio
Manuel Muro
Alejandro Marín
Antonio García
Julián Ayarza
Juan Ruiz
Antonino Galilea
Ángel Blasco
Andrés Sáenz
Víctor Rubio
Romualdo Martínez
Eusebio Lapuente
Valentín S. de Jubera

Examinadas y conforme. Logroño 23 de noviembre de 1894. El Gobernador.

(Firma del gobernador de la provincia:)


[ ] Fuenmayor


Bien, y hasta aquí la transcripción de las Ordenanzas Municipales de 1894. Una atenta lectura de las mismas, nos puede hace entender cómo funcionaba la sociedad de finales del siglo XIX en Laguna. Sin duda, una sociedad un tanto diferente a la de nuestros días; aunque pensándolo bien, quizás, quizás, en algunos aspectos no tan diferente; y quizás también podría servirnos para reflexionar sobre la conveniencia de revisar, actualizar y aplicar, cuando menos, algunos de los artículos de dichas ordenanzas, entre ellos, los números 150 y 154. Amén.


@rogutite

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