18.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE III.



ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte III)


-----Sección quinta-----
Baños

Artº 89. Se prohibe bañarse en los sitios próximos a la población, dejando al criterio de la autoridad local la apreciación de aquellos de aquellos en que pueda ofenderse la moral y buenas costumbres.

Artº 90. Los niños y niñas menores de doce años no podrán bañarse sino a la vista y cuidado de persona interesada que les vijile para evitar desgracias. Los padres, amos o encargados serán responsables de los abusos o infracciones que aquellos cometan.

Artº 91. Los que se bañaren faltando en cualquier forma a lo que exigen la decencia, la honestidad y la moral pública serán castigados con la multa correspondiente sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran.

-----Sección sexta-----
Ynundaciones

Artº 92. Sin perjuicio de las facultades que concede a la administración la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en sus artículos 52, 56 y 162 y de los deberes que a los alcaldes y otros funcionarios impone la Real Orden de 21 de octubre del mismo año, en caso de inundaciones, cualquiera que sea la causa que las produzca, todos los vecinos quedan obligados a prestar su ausilio en favor de las personas y de las cosas no habiendo en hacerlo peligro grave y a contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue conveniente adoptar para evitar desgracias y pérdidas.

-----Capítulo tercero-----
De la higiene y salubridad pública

Artº 93. Es obligación de todo vecino que tenga puerta a la calle o vía pública conservar limpia la parte de esta le corresponda a cada uno, a su habitación y dependencia en los espacios que medien entre unas y otras.

Artº 94. La limpieza de la calle consiste en el barrido de los espacios señalados en el artículo anterior con prohibición de depositar la basura e inmundicias delante de las casas de otros vecinos que deberán ser retiradas por los que hagan la limpieza a sus propios estercoleros o a otros sitios destinados al efecto por la autoridad.

Artº 95. Se prohibe arrojar a los arroyos públicos aguas inmundas antes de las diez de la noche desde 1º de octubre hasta 31 de marzo y de las once en los demás meses del año.

Artº 96. Los que con autorización de la alcaldía hubiesen establecido puntos de venta en las calles y plazas, deberán limpiarlos cuidadosamente, así como los espacios que dan frente a los mismos so pena de quedar privados de dicha autorización.

Artº 97. En las épocas de nieves y hielos, los propietarios e inquilinos están obligados a hacer barrer la nieve y romper el hielo delante de sus casas hasta el centro de la calle recogiéndolos en montones que no estorben el tránsito.

Artº 98. Es también obligación de los vecinos tener constantemente limpia la parte de los arroyos públicos que a cada uno corresponde, prohibiéndose arrojar a ellos inmundicias que impidan el curso del agua.

-----Sección segunda-----
Limpieza de las aguas públicas


Artº 99. En las fuentes públicas todos podrán llenar sus vasijas sin otra preferencia que la del turno de llegada a las mismas.

Artº 100. Se prohíbe lavar ropas, legumbres y cualesquiera otros objetos en las fuentes públicas y sus pilones y arrojar inmundicias o despojos de cualquier clase que sean.

Artº 101. Cuando algún ganado esté infestado de alguna enfermedad contagiosa no podrá su dueño sacarlo a abrevar en las fuentes públicas bajo pretexto alguno.

Artº 102. El que deteriorase las fuentes públicas o pozas de que se surta el vecindario será castigado con la multa a que hubiere lugar y reposición a su costa de lo destruido o deteriorado.

Artº 103. Así mismo, queda también prohibido distraer o desviar por cualquier concepto las aguas de las fuentes públicas, conductos, cañerías, pilones, etc. de que se surta el vecindario.

-----Sección tercera-----
Higiene de las habitaciones

Artº 104. Las casas deberán tenerse siempre en perfecto estado de limpieza interior y esteriormente como medio indispensable para garantir la salud pública.

Artº 105. No se podrán verter o arrojar aguas sucias o inmundas a la vía pública, ni tener conductos o cañerías que desde el interior de las casas den salida a las aguas por las calles y plazas pues que formando luego pozos o remansos vienen a ser focos perennes de infección, únicamente se consentirán dichos conductos estando cubiertos y limpios hasta su desague en los cauces públicos. Las cañerías que carecen de estas condiciones podrán hacerse desaparecer de orden del ayuntamiento.

Artº 106. Se prohive arrojar o depositar en los patios, zaguanes o pasadizos materias que puedan sostener la humedad o despedir malos olores.

Artº 107. Los retretes o escusados se dispondrán de manera que estén bien bentilados y no despidan olores molestos al esterior de las viviendas.

Artº 108. Aparte de lo dispuesto en los artículos anteriores las comisiones de higiene y policía urbana podrán adoptar las medidas que juzguen convenientes en interés de la salud pública.

-----Sección cuarta-----
De los establecimientos insalubres e incómodos

Artº 109. Dentro de la población no se podrá establecer ninguna fábrica, taller o industria de las que se reputan insalubres o puedan molestar al vecindario sin haber obtenido previamente la autorización del ayuntamiento.

-----Sección quinta-----
Cementerios e inhumaciones

Artº 110. Ningún cadáver podrá ser enterrado en otra parte que en los cementerios públicos ni antes de transcurrir veinticuatro horas después del fallecimiento y previa la presentación de la licencia expedida por el encargado del Registro Civil con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artº 111. Nos cadáveres no se tendrán en las casas más tiempo que el de costumbre para la preparación del entierro y nunca más de tres días aunque estén enbalsamados.

Artº 112. El tiempo que señala el artículo anterior podrá reducirse en los casos de epidemia y cuando por certificación facultativa se ordenará la pronta traslación en vista de síntomas de descomposición del cadáver u otras causas que puedan influir en la salud pública.

Artº 113. Queda prohibida la esposición de cadáveres en los templos así como la celebración de exequias de cuerpo presente.

Artº 114. Los cadáveres deberán ser conducidos al cementerio en ataúd cerrado y los que no sean enterrados en nichos o panteones especiales serán inhumados en sepulturas abiertas en el pavimento de dicho cementerio, cada uno de los cuales habrá de tener dos metros de longitud, ochenta y cinco centímetros de latitud y un metro veinticinco centímetros de profundidad por lo menos.Las sepulturas de los niños tendrán dimensiones proporcionales según la edad de estos. Unas y otras estarán separadas entre si por un espacio de tres o cuatro decímetros en las partes laterales y de tres a cinco en los pies y cabecera, rellenándose de tierra bien aprisionada.

Artº 115. No podrá abrirse sepultura alguna ni enterrar en ella otro cadáver hasta que hayan trascurrido cinco años desde que en aquel sitio se enterró el último y salvo lo dispuesto para casos especiales de orden judicial o gubernativa.

Artº 116. Los depósitos de cadáveres para la observación o para cualquier otro obgeto legal no podrán estar dentro del recinto de la población sino en el mismo cementerio y arreglados a las disposiciones vigentes.

Artº 117. Queda prohibido desde la publicación de estas ordenanzas construir edificios destinados a habitación, abrir pozos, etc. a menos distancia de cien metros del cementerio.

Artº 118. En todo lo demás aquí no espresado y en cuanto al régimen administrativo y económico de los cementerios municipales, se arreglarán estos por ordenanzas o reglamentos especiales dispuestos en armonía y de acuerdo con la autoridad eclesiástica en lo relativo al enterramiento de los católicos.

-----Sección sexta-----
Sanidad

Artº 119. Los facultativos municipales darán parte a la autoridad tan luego como notasen en la localidad síntomas comprovados de enfermedad sospechosa.

Artº 120. Los profesores de establecimientos públicos o privados de segunda enseñanza no admitirán en sus clases niño alguno de uno u otro sexo que no esté vacunado así como a los atacados de enfermedad contagiosa.

Artº 121. La comisión municipal de Beneficencia y Sanidad está encargada del régimen y administración de veneficiencia o sea de los establecimientos de esta, así como de la veneficiencia domiciliaria y de administración de la vacuna de los pobres.

-----Sección setima-----
Policía de abastos

Artº 122. Todos los panaderos deberán elaborar el pan de buena calidad sin emplear harinas adulteradas, mezclar con ellas ingredientes, materias o sustancias nocivas a la salud con cualquier obgeto que sea.

Artº 123. Cualesquiera que sea las clases del pan que se elaboren y el precio a que respectivamente se bendan en cada una tendrán los panes el peso que de antemano se determine y señale de común acuerdo entre los panaderos y la autoridad local y con arreglo a las costumbres y necesidades del pueblo. El peso se ajustará al sistema decimal vigente.

Artº 124. En todas las piezas de pan que se bendan al público se pondrá la marca de la tahona o panadería. El comprador que se creyere perjudicado en la compra del pan en su peso o calidad, dará cuenta al alcalde o a los dependientes encargados de este servicio, los que atenderán inmediatamente la reclamación.

Artº 125. Todo panadero deberá tener siempre a la vista en su establecimiento o puesto público una balanza y las correspondientes pesas debidamente referidas y contrastadas para pesar el pan cuando el comprador lo exigiere.

Artº 126. La autoridad local girará visitas a las panaderías cuando lo estime conveniente e inspecionará con todo rigor la calidad y peso de los panes y todo el que resultase falto del peso que deba tener o adulterado será decomisado y entregado a los pobres de la localidad sin perjuicio de la multa a que el dueño del establecimiento se haga acreedor a juicio de la citada autoridad.

Artº 127. Queda espresamente prohibido vender carnes en descomposición, así como todas aquellas cuyo consumo pudieran perjudicar a la salud pública, las que en su caso serán decomisadas sin perjuicio de la multa y demás penas que procedan.

Artº 128. Antes de sacrificar las reses destinadas a la venta, los dueños o cortadores deberán dar abiso a la autoridad local para que ésta pueda ordenar la inspección facultativa si lo estima conveniente.

Artº 129. La autoridad o sus agentes podrán penetrar en los mataderos con objeto de inspeccionarlos así como en las carnicerías o locales donde las carnes se espendan.

Artº 130. Cuando una circunstancia especial haga preciso a deshora el sacrificio de una res, el abastecedor lo solicitará del sor. alcalde, el cual lo concederá o negará según el caso lo exija, pero la matanza no se hará in el reconocimiento del inspector.

Artº 131. Ninguna res podrá ser sacrificada, ni para destinarla a la venta pública, ni para una casa particular encontrándose enferma, sin proceder al dictamen favorable del beterinario, aún cuando se provase que un accidente fortuito le había producido la fractura de un remo.

Artº 132. Las reses declaradas decomisas por insalubres, serán conducidas al sitio designado por la alcaldía, al obgeto de ser inutilizadas para el consumo en presencia de la autoridad municipal.

Artº 133. Queda prohibida la entrada en esta población de carnes frescas muertas con destino al consumo público sin proceder la inspección facultativa. Lo mismo se entenderá de la de cerda.

Artº 134. Se prohibe así mismo poner a la venta toda clase de caza cuando no se halle en perfecto estado de conservación.

Artº 135. Es aplicable a la venta de carnes lo que respecto del fraude y perjuicios en el peso y venta del pan, establece la segunda parte del artículo 124 de estas ordenanzas.

Artº 136. Así mismo, es aplicable a la venta de pescados, cuanto queda dispuesto para la del pan y las carnes en los artículos anteriores, en cuanto a la legalidad de los pesos y al estado de conserbación y sanidad en que han de espenderse todos los comestibles.

Artº 137. Queda igualmente prohibido poner a la venta en calles, plazas, etc. toda clase de frutas y legumbres que no se hallen sanas y en perfecto estado de madura. Las frutas berdes y las pasadas o adulteradas serán decomisadas y destruidas.

Artº 138. Se prohibe espender leche, vinos, vinagres, licores y cualesquiera bebidas viciadas a las que para darles fuerza, color o aumentar su cantidad se hubiese mezclado agua u otros líquidos o sustancias que puedan ser nocivas a la salud de los consumidores.

Artº 139. En los establecimientos públicos se tendrán depositados los vinos, vinagres, licores, etc. en toneles de madera, pellejos, o basijas de vidrio o barro y no se usarán para medir caldos vasijas de cobre que no estubiesen perfectamente estañadas y limpias.

Artº 140. También deberán ser estañados los utensilios, balanzas, medidas, embudos, etc. de que se sirben para la venta de sus artículos todos los espendedores de bebidas y comestibles que puedan viciarse mediante el empleo de instrumentos de cobre, plomo, cinc, hierro, galvanizado u otros metales nocivos.

Artº 141. Las disposiciones contenidas en esta sección serán estensivas a los bendedores ambulantes o forasteros bien se estacionen en la vía pública o bien que formen parte en local para la venta de sus artículos.

(continuará)

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17.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE II.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte II)

-----Sección cuarta-----
Anuncios y carteles público
Artº 43. Sólo las autoridades podrán fijar en las esquinas y sitios públicos anuncios o papeles que contengan noticias políticas.

Artº 44. Los particulares que quisieren fijar anuncios o papeles que contengan carteles de venta, comercio, industria, etc. deberán obtener el competente permiso del alcalde presentando al efecto a dicha autoridad un egemplar firmado y rubricado por los interesados.

Artº 45. Se prohibe rasgar, arrancar o ensuciar los bandos, avisos y demás documentos oficiales que las autoridades hicieren fijar en los sitios públicos.

-----Capítulo segundo-----
Seguridad personal
-----Sección primera-----
Vía pública

Artº 46. Queda prohibido establecer o colocar en la vía pública depósitos de materiales, estiercol, escombros y demás objetos que impidan el libre tránsito o que puedan causar daño a los transeúntes o que ensucien o afeen las calles, plazas y caminos.

Artº 47. Nadie podrá arrojar a la vía pública aguas, orines, despojos, basuras, pedazos de bidrio o de bajilla y animales muertos u otros objetos que puedan erir o causar daño o ensuciar a las personas.

Artº 48. También se prohibe arrojar animales muertos a menos distancia de mil metros de la población, debiendo los dueños quemarlos o enterrarlos en el paraje que la autoridad local les señale.

Artº 49. No se podrá abrir pozos o ejecutar escabaciones en las calles, plazas o caminos cualquiera que sea su objeto sin permiso del alcalde y con obligación de cerrarlos o cercarlos durante la noche para evitar toda clase de peligro a los transeúntes.

Artº 50. No se podrán dejar en la vía pública los carruages y caballerías sino por el tiempo preciso para descargar las mercancías o efectos que en ellas se transporten.

Artº 51. Toda clase de carruages y principalmente los destinados al transporte de personas deberán llevar encendidos durante la noche uno o dos faroles.

Artº 52. No se permitirá puestos o paradas ambulantes de géneros u otros efectos en las calles, plazas, pórticos y demás lugares públicos a menos de obtener para ello el correspondiente permiso.

Artº 53. Cualquier objeto que por absoluta necesidad quedase en las calles y plazas durante la noche, deberá ser alumbrado a costa de las personas a quien pertenezca. La misma obligación se impone a los dueños de carruages o carros que se dejen durante la noche en la carretera o en las puertas de las posadas.

Artº 54. Queda igualmente prohibido trabajar en las calles y plazas , así como el egercer en ellas cualquiera industria sin permiso de la autoridad.

Artº 55. Vajo ningún pretesto se consentirá que en las calles y plazas públicas se verifique el esquileo de caballerías, debiendo solicitar del alcalde la designación del parage donde a su juicio pueda llevarse a cabo la operación sin perjuicio del tránsito público, cuando no pueda efectuarse en el interior de la vivienda.

Artº 56. Tampoco se consentirá colocar en las mismas [ ] ni obgeto alguno que impida en todo o en parte el libre tránsito.

Artº 57. Se prohibe hacer aguas mayores y menores en las calles y plazas y demás parages públicos bajo la multa de una a tres pesetas.

Artº 58. Ningún vecino podrá tener en los parajes esteriores de su morada, sobre la calle o vía pública objeto de cualquier clase que sea, cuya caída causaren o pueda causar daño a los transeúntes.

Artº 59. Los propietarios o arrendatarios de edificios, cuidarán bajo su responsabilidad de que nunca haya en los aleros de sus tejados tejas rotas o movidas que puedan caer a la calle en día de viento o por cualquier otro motivo.

Artº 60. Se prohibe absolutamente dentro y fuera de la población las riñas y pedradas de los muchachos y toda clase de juegos de los mismos que puedan causar daños a los que en ellos tomen parte o a los transeúntes. Los padres, tutores o encargados serán responsables cibilmente de los daños que sus hijos o pupilos causaren.

Artº 61. Todo vecino o transeúnte que se vea acometido por un perro u otro animal de los reputados dañinos o feroces, tiene derecho a darle muerte en el acto sin responsabilidad alguna.

Artº 62. Ygualmente queda prohivido dejar vagar los cerdos por las calles y campos, siempre que no bayan conducidos o al cuidado de cualquier persona, siendo responsables los dueños de los daños que ocasionaren.

Artº 63. Los osos y demás animales feroces que se bayan enseñando por las calles llevarán siempre un fuerte bozal e irán sugetos por una cadena de hierro de la solidez necesaria para que el animal no pueda romperla. Aún así, no se permitirá sacarlos sin licencia del alcalde, y no podrán estacionarse en ella más que de la salida a la puesta del sol.

Artº 64. Los encargados de la guarda o custodia de un demente que le dejen vagar por las calles y sitios públicos sin la devida vigilancia, serán castigados con la multa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran con arreglo al Código Penal.

Artº 65. Se prohive terminantemente correr caballerías por las calles, plazas o sitios públicos.

-----Sección segunda-----
Policía de construcciones

Artº 66. Los que egecuten obras en el esterior de los edificios, tendrán obligación de pedir permiso al ayuntamiento a fin de que al conceder éste la licencia, pueda inspeccionar el terreno sobre que las obras se ejecuten para impedir la intrusión en los terrenos que al mismo pertenecen sin ocupar la vía pública.

Artº 67. Cuando se ejecuten obras, [ ],reparos, etc. en las fachadas de las casas y demás puestos que den a la vía pública, se pondrá una balla o se atajará el frente con una cuerda con la obligación de colocar un farol hasta las doce de la noche para evitar por allí el paso e impedir cualquier daño a los transeúntes y se retirarán los escombros al sitio que designe la autoridad municipal.

Artº 68. Los materiales se prepararán dentro del edificio o en el espacio cerrado por la balla o atajado por la cuerda y no se podrán arrojar escombros, tejas, ni otros materiales desde los andamios y tejados a la calle de modo que puedan causar desgracias a los que por ella circulen.

Artº 69. El acopio de materiales no se hará con grande anticipación y abundancia si no a medida que las necesite la fábrica, a no ser que el dueño de la obra tubiese medios de colocarlos de manera que no perjudique al público.

Artº 70. Cunado la autoridad conceda permiso para levantar una parte del empedrado con objeto de colocar andamios o con otro fin diferente, a las obras en construcción y demás, se entenderá siempre con la obligación de que concluido el objeto de la concesión, se reponga inmediatamente dicho empedrado a costa del causante.

-----Sección tercera-----
Edificios ruinosos

Artº 71. Los dueños o inquilinos de edificios que amenacen ruina quedan obligados a dar parte al alcalde en el momento que adviertan la menor señal de peligro, adoptando por su parte las precauciones necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de las que a su vez estime oportunas la autoridad.

Artº 72. El alcalde puede disponer si lo creyese necesario y conveniente, el apuntalamiento de los edificios ruinosos o que se hubieran de derribar.

Artº 73. El ayuntamiento, previo dictamen pericial, ordenará al dueño del edificio ruinoso, que proceda en el preciso término de diez días a ser demolido, o a ejecutar las obras de reparación que el estado del mismo reclame. El dueño podrá también nombrar un perito que lo represente y en caso de discordia, las partes o el juez municipal nombrarán un tercero que decida la cuestión.

Artº 74. Si el propietario en su caso, demorase el derribo o la reparación que se le hubiese ordenado, el ayuntamiento dispondrá a verificarlo a su costa anticipando lo necesario de fondos municipales y a calidad de reintegrar a estos por ejecución contra el dueño si fuese conocido y solvente y en otro caso y estando la propiedad del edificio en litigio, con el producto de la venta de materiales o de la finca misma, si aquel producto no bastase.

Artº 75. Cuando [ ] el ayuntamiento para [ ] la ruina de un edificio cuya propiedad se halle en litigio o sea de dueño desconocido o ausente, no se procederá a su demolición hasta que el pleito se decida o hasta conocer el dueño y notificarle, así como a sus inquilinos, la providencia gubernativa de desahucio.

Artº 76. Las notificaciones al propietario ausente se harán por edictos que se publicarán en los periódicos oficiales.

Artº 77. Si los edificios ruinosos perteneciesen al estado se obserbarán las reglas especiales prescritas en la Real Ordenanza de 30 de septiembre de 1842.

Artº 78. Antes de proceder al derribo de un edificio se colocarán apeos y codales para que no sufran los edificios contiguos, corriendo este cargo por cuenta del propietario del que ha de ser derribado y poniéndose al efecto de acuerdo el perito elegido por dicho propietario con el que nombren los vecinos y en caso de discordia ambos peritos, nombrarán un tercero.

Artº 79. Los derribos se verificarán en todo caso en la forma que menos moleste al público y que menos peligro ofrezca para los transeúntes.

-----Sección cuarta-----
Incendios, materiales y establecimientos que puedan producirlos

Artº 80. No podrá establecerse dentro del casco de la población fábrica u obrador alguno de fuegos artificiales, pólvora, fulminantes. fósforos y demás artículos susceptibles de esplosión o inflamación.

Artº 81. Los depósitos de todas clases de materias inflamables, se tendrán a distancia de quinientos metros de la población. En las tiendas donde se espendan estos artículos no podrán tenerse en cantidades mayores de las que señale el ayuntamiento.

Artº 82. Se prohibe terminantemente disparar armas de fuego dentro de la población.

Artº 83. Para quemar colecciones de fuegos artificiales se necesitará licencia de la autoridad municipal, quien al concederla dispondrá lo conveniente para evitar todo peligro de incendio.

Artº 84. En los casos que se produzca alguna queja contra el establecimiento de fraguas u ornos para cualquier clase de industria, el ayuntamiento decidirá lo que tenga por conveniente dentro de las leyes vigentes, previo dictamen pericial cuando fuere necesario.

Artº 85. La persona que note señales de incendio, sea o no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso a la autoridad o sus agentes y estos en el momento que reciban el aviso anunciarán por medio de señales conocidas el siniestro.

Artº 86. Ynmediatamente acudirán al lugar del fuego los maestros albañiles, carpinteros y cerrajeros con todos sus dependientes y con las erramientas necesarias para ayudar a estinguirlos. Los habitantes de la casa en que el fuego se manifieste y los de las vecinas o cercanas, abrirán sus puertas a la primera indicación de la autoridad o de sus dependientes, dándoles paso para sus habitaciones si lo solicitan.

Artº 87. La autoridad o sus agentes reclamarán el ausilio de los vecinos cuando lo crean conveniente y les obligarán a prestar su ayuda en favor de las personas y de las cosas, no habiendo en hacerlo peligro grave, y a contribuir a la ejecución de aquellas medidas que la autoridad municipal juzgue conveniente adoptar, en pro del vecindario para evitar desgracias y pérdidas.

Artº 88. Los habitantes de la calle o plaza en que se manifieste el incendio y de las inmediatas, tendrán abiertas las puertas de sus casas; si fuera de noche pondrán luces en los balcones y bentanas de las mismas y dejarán sacar agua de los pozos o depósitos para estinción del incendio.

(continuará)

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16.9.16

ORDENANZAS MUNICIPALES. LAGUNA DE CAMEROS. 1894. PARTE I.

ORDENANZAS MUNICIPALES DE LAGUNA DE CAMEROS
---AÑO 1894---
(Parte I)

Las Ordenanzas Municipales son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, elaboradas por los ayuntamientos para la gestión de sus municipios.
En el Archivo Municipal de Laguna, hay un documento manuscrito, en el que se reflejan unas Ordenanzas Municipales del año 1894. En un cuaderno con 177 artículos, se regulan cuestiones como la tranquilidad pública, las fiestas, espectáculos y diversiones, los lugares y establecimientos públicos, los anuncios y carteles públicos, la seguridad personal en la vía pública, las obras, los edificios ruinosos, los incendios, los baños, las inundaciones, la higiene y salubridad pública, la limpieza de las aguas públicas, la higiene de las habitaciones, los establecimientos insalubres, las inhumaciones y cementerios, la sanidad, la policía de abastos, la policía rural, las servidumbres rurales, los animales domésticos y campesinos, el pastoreo y recolección de frutos, los arbolados, los fuegos en el campo, la caza, etc. y en fin, todas aquellas otras actividades que forman parte de la vida comunal en el municipio y que a juicio del ayuntamiento debe ser reguladas para hacer la vida y convivencia ciudadanas más fácil y segura, y permitir el disfrute y solaz de sus vecinos. Je, je, casi nada.
Pues bien, vamos a transcribir y reflejar en varios post, debido a su extensión, estas Ordenanzas Municipales, que sin duda nos darán una idea bastante aproximada de la realidad social de Laguna a finales del siglo XIX, durante la regencia de María Cristina de Absburgo, madre de Alfonso XIII. Recordemos que según el censo de 1897, había 613 habitantes en Laguna.
He transcrito el documento de forma "casi literal", respetando las incorrecciones linguísticas que presenta, y sólo en los casos en los que ha sido necesario, por claridad, he corregido lo estrictamente necesario. Por otro lado y en aras de esa misma claridad, he colocado signos de puntuación y acentos, adaptando el texto a la ortografía actual. He pretendido pues en todo momento, que se entienda el texto, pero respetando el carácter decimonónico del documento.
Vayamos con la transcripción.


Título 1º
Policía urbana
Capítulo primero. Del orden público
-----Sección primera-----
Tranquilidad pública

Artº 1º. Queda prohibido producir de día o de noche bajo pretesto alguno asonadas o reuniones tumultuosas en la vía pública.

Artº 2º. Ygualmente se prohibe toda reunión pública o secreta cuyo obgeto sea contrario al orden público o a la moral y que ofenda al pudor o las buenas costumbres.

Artº 3º. No podrán celebrarse reuniones aún siendo lícitas, ya sea en locales al efecto ya al aire libre, sin obtener previamente permiso de la autoridad local con arreglo a la ley de 19 de junio de 1880. En caso contrario los directores, presidentes o promovedores serán responsables y la reunión se disolverá por la autoridad o sus agentes.

Artº 4º. Tampoco se consentirá ninguna asociación pública o privada que sea contraria a las leyes e instituciones del país o que no se ajuste en su constitución y reuniones a lo que espresamente establece la ley especial de 30 de junio de 1887, bajo la responsabilidad señalada en la misma y en el Código Penal.

Artº 5º. Se prohibe producir alarmas en el vecindario por medio de disparos de armas, petardos o cohetes, gritos, voces subversivas, toque inoportuno de campanas o en otra forma semejante.

Artº 6º. Así mismo se prohiben las rondas, músicas o serenatas sin permiso de la autoridad local, las canciones y voces estrepitosas que puedan perturbar el sueño y tranquilidad de los vecinos, los cantares obscenos y subversivos etc. y todo ruido que pueda molestar al vecindario.

Artº 7º. También queda prohibido en absoluto dar cencerradas o promover cualquiera otra manifestación tumultuosa semejante contra cualquiera persona de día o de noche vajo ningún pretesto.

Artº 8º. Las infracciones de las prohibiciones contenidas en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de esta sección seran gubernativamente castigadas con la multa de una a quince pesetas, según los casos sin perjuicio de ser sometidos los infractores a los tribunales de justicia cuando las circunstancias o la naturaleza de los hechos lo exijiere.

Artº 9º. Los que husaren armas sin la correspondiente licencia incurrirán en la pena de una a cinco pesetas.

Artº 10º. Los que faltasen al respeto y consideración debida a la autoridad o a la desovediencia, levemente, si el hecho no constituye delito, serán castigados con la multa de una a diez pesetas y reprensión.

Artº 11. Los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo pregunte por razón de su cargo, será castigado con la muta de una a cinco pesetas.

-----Sección segunda-----
Fiestas, espectáculos y diversiones

Artº 12. Cuando hayan de celebrarse fiestas populares o solegnidades religiosas, un bando especial dictará con la debida anticipación las reglas a que aquellas han de ajustarse para evitar todo desorden, peligro o perturbación del orden público.

Artº 13. Cuando se celebren fiestas o romerías en los santuarios o ermitas situadas fuera de la población, no se podrá correr con carruage o caballerías por los caminos que a ellas conducen en los días y horas en que aquellas tubieren lugar.

Artº 14. Ni en las inmediaciones de los santuarios ni en la vía pública, ni en establecimientos o casas particulares, podrán consentirse con ocasión de cualesquiera fiesta, los juegos y rifas prohibidos por las leyes o sin la licencia y requisitos que estas exijen.

Artº 15. En la noche de Navidad y en las demás en las que por costumbre imemorial se permitiese música, ronda y otros esparcimientos estraordinarios, se prohibe todo esceso que afecte a las personas, al decoro de las familias y al buen nombre del vecindario. Siempre se guardará en los templos la compostura que requiera el respeto debido a la Divinidad y a los Sagrados Misterios que en ella se conmemoran.

Artº 16. En los días de Carnabal se permitirá andar por las calles con disfraces, caretas o máscaras, pero se prohibe llevar la cara cubierta después del toque de oraciones de la tarde, emplear disfraces que imiten los trajes de la magistratura, los ábitos religiosos y de las ordenanzas militares o los uniformes de las clases oficiales, llevar armas por las calles o en los bailes, hacer parodias que puedan ofender a cualquiera religión o a la decencia y buenas costumbres y el insultar u ofender a las personas, a la moral o al decoro en cualesquiera broma u espresion.

Artº 17. No se permitirá que en los días de Carnabal, se arroje a nadie agua, harina, ceniza u otros obgetos, materias o sustancias que puedan ensuciar o causar daño.

Artº 18. Solamente la autoridad o sus delegados podrán obligar a quitarse la careta a la persona que hubiese cometido alguna falta o producido algún desorden, disgusto o lesión con su comportamiento.

Artº 19. Los enmascarados que faltasen a cualesquiera de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, o a lo dispuesto por los bandos, reglamentos u órdenes vigentes, serán detenidos inmediatamente por los agentes de la autoridad y puestos a disposición de la misma para los efectos a que hubiera lugar.

Artº 20. En los días de grandes solennidades religiosas y especialmente en los de Semana Santa, las puertas de los templos deberán estar constantemente expeditas para la entrada y salida de los concurrentes, no permitiéndose juegos ni espectáculos en sus alrededores, como tampoco cantar o dar voces mientas se celebren los divinos oficios.

Artº 21. Las calles y plazas por donde hayan de pasar las procesiones deberán estar perfectamente barridas con una hora de anticipación, siendo responsables los vecinos de las casas que no observasen al efecto las reglas dictadas sobre limpieza pública en las presentes ordenanzas.

Artº 22. Las personas que se hallaren en la carrera que la procesión haya de seguir, se abstendrán de egecutar actos o ademanes contrarios al respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas.

Artº 23. Desde que se aviste la procesión hasta que concluya de pasar, se prohibe colocar en las calles de la carrera muebles o estorvos de cualquiera clase que envarezcan el tránsito público.
Durante este tiempo cuidarán también los dueños de establecimientos de vebidas situadas en las calles de la carretera de tener completamente cerradas las puertas de los mismos.

Artº 24. Queda prohibido el tránsito de caballerías y también de las personas cargadas con bultos, cestas y otras cosas que puedan dañar o incomodar de cualquier modo a los concurrentes, en toda la carrera, hasta después del paso de las procesiones.

Artº 25. Los que perturbasen los actos de un culto religioso u ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos de cualquier manera que sea o fuese, serán gubernativamente castigados sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen con arreglo al Código Penal.

Artº 26. Queda prohibido hacer salvas o disparar armas de fuego en las procesiones, permitiéndose solamente disparar cohetes con las devidas precauciones.

Artº 27. No se permitirá tocar las campanas durante las nevadas o tempestades por ser esta antigua costumbre peligrosa y contraproducente según demuestran la ciencia y la esperiencia. Podrán sin embargo hacerse en dichas ocasiones alguna breve señal con las campanas para indicar que el templo se haya abierto para cuantos quieran acudir a orar durante la tempestad.

Artº 28. Nadie podrá dar bailes públicos, funciones dramáticas ni espectáculo alguno profano con retribución o sin ella sin previo permiso de la autoridad local.

Artº 29. En el caso del artículo anterior y en los demás análogos, no se permitirá la entrada en el local del espectáculo a personas que lleven armas escepto a los militares o agentes que deban usarlas por razón de su instituto.

Artº 30. Se prohibe a los titiriteros, bolatineros, ginnastas, prestidigitadores, etc., el estacionarse para egecutar sus egercicios, juegos o habilidades en la vía pública sin obtener para ello la oportuna licencia del Alcalde o de quien haga sus veces, ni egercer otros actos o situarse en otros puntos que los designados en la licencia.

Artº 31. La autoridad no permitirá arrojar a la vía pública donde estas funciones se egecuten, objetos que puedan perjudicar a las personas que las desempeñen ni a los espectadores.

Artº 32. Si la autoridad se ve precisada a suspender algún espectáculo, bien sea por un accidente fortuito o por culpa de los egecutantes o del público, resolverá con su buen criterio cuantas reclamaciones se formulen por una u otra parte.

-----Sección tercera-----
Lugares y establecimientos públicos

Artº 33. La posadera, mesonera y dueños o gefes de establecimientos destinados a viageros o huéspedes no admitirán en sus domicilios a desertores del ejército ni a gentes de mal vivir. En caso de duda y una vez admitidos lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad a los efectos que hubiera lugar.

Artº 34. Las tabernas y demás establecimientos análogos se cerrarán precisamente a las diez de la noche desde 1º de octubre a 31 de marzo y a las once en los demás meses del año, no pudiendo quedar dentro personas estrañas a la familia del dueño o que no vivan habitualmente en ella.

Artº 35. Ni en las tabernas ni en ningún establecimiento público se permitirá tener clase alguna de juegos prohibidos. Tampoco se permitirá en ellos la entrada o permanencia de sugetos embriagados.

Artº 36. Tan pronto como en las tabernas o establecimientos de vebidas se produzca algún desorden, riña o disputa, los dueños o gefes darán aviso a la autoridad o a sus dependientes, así como cuando algún individuo se resistiese a salir llegada la hora de cerrar, conforme a lo que dispone el artículo 34 de esta ordenanza.

Artº 37. Se prohibe severamente espender bebidas falsificadas o adulteradas con sustancias nocivas o malsanas.

Artº 38. Ni en la taberna ni en ningún otro establecimiento público de los comprendidos en esta sección, se podrán emplear para el servicio basijas de cobre, plomo o cinc, que no estubiesen en buen uso para no perjudicar a la salud.

Artº 39. Todos los mencionados establecimientos y especialmente las tabernas, se tendrán suficientemente alumbradas desde el anochecer hasta la hora de cerrarlos.

Artº 40. Los vendedores que ocupen puestos en la vía pública, vendrán obligados a tener limpio el espacio que ocuparen y a trasladar las caballerías al punto que se les destine al efecto o bien a las posadas o casas particulares para no impedir la libre circulación.

Artº 41. No podrá hacerse uso de otras pesas y medidas que de las legales, bien contrastadas y límpias, debiendo pesarse y medirse en presencia del comprador.

Artº 42. Las pesas y medidas falsas, alteradas o dispuestas con cualquier artificio para defraudar al público, tanto en la vía pública como en cualquier clase de establecimiento de venta, serán decomisadas y sus dueños castigados en la multa de cinco a quince pesetas sin perjuicio de ser sometidos a los tribunales de justicia cuando las circunstancias lo exigieren.

(Continuará)

@rogutite

12.9.16

DESPOBLACIÓN-DESOLACIÓN. DEMOGRAFÍA DURANTE EL SIGLO XX EN LAGUNA DE CAMEROS.

DESPOBLACIÓN-DESOLACIÓN
- SIGLO XX EN LAGUNA DE CAMEROS -

El máximo apogeo poblacional durante la Edad Moderna, se produce en Laguna de Cameros en el intervalo de tiempo que va entre la primera mitad del siglo XVII y finales del XVIII. Esta cúspide demográfica va de la mano de otro auge, este económico, auspiciado fundamentalmente por el esplendor mesteño. La ganadería trashumante y su derivada económica, la producción lanar, supuso para esta villa un importante acicate que motivó un fuerte desarrollo económico. Según los cuadernos de tazmías de la villa, los tintes comienzan en Laguna antes de mediar el siglo XVII y finalizan en el último tercio del siglo XVIII. Los libros de fábrica de la iglesia nos hablan de que en 1733 había 20 telares, 3 tintes, 3 batanes, 6 tableros de tundir y otras prensas. Ítem más, en esta época bajaban a “estremos” alrededor de 13.000 cabezas de ganado lanar. Por otro lado, el Catastro de Ensenada, realizado en la villa en 1751, nos habla de una población que sobrepasa en poco los mil habitantes. Nos informa también, que había en Laguna dos molinos harineros, tres batanes para desengrasar y enfurtir paños, un tinte y tres prensas de paños al fuego. Todos estos datos se corresponden con un desarrollo económico importante en la villa. Estos dos factores, el económico y el poblacional van inexorablemente parejos. Eran los momentos previos a la decadencia mesteña que se producirá poco tiempo después y que culminará con la práctica desaparición de la ganadería trashumante durante el primer tercio del siglo XIX. El cambio del sistema productivo hacia otras formas de explotación de la tierra basada en la roturación y la ganadería estante, había comenzado.

Es pues en este último periodo, en el que poco a poco y de manera paulatina pero inexorable, se produce un lastimoso proceso de despoblación, paralelo a la pérdida de poder de La Mesta y su ulterior desaparición. Pero el fenómeno despoblacional seguirá imparable durante todo el siglo XX y dentro de éste será su punto álgido, la década de los sesenta de este siglo pasado.

Pues bien, vamos ha estudiar en este post, siquiera someramente, ese descenso demográfico de la población “laguchina” durante el pasado siglo XX y comienzos del XXI. Y para ello, nada mejor que utilizar un gráfico que nos detalle esta evolución y en el que se muestren los datos de la población de derecho, es decir los residentes presentes en Laguna en el momento de la realización del censo, más los ausentes en ese mismo momento censal. A pesar de realizarse el estudio sobre el siglo XX, hemos querido reflejar también unas cifras previas, referidas a finales de siglo XIX, con objeto de mostrar el estado poblacional anterior que nos servirá de referencia.
Como primera aproximación, podemos observar en la gráfica, que desde 1900 hasta hoy se produce un descenso paulatino de la población que culmina en la situación actual, es decir, que de alrededor de unos 600 habitantes a comienzos del siglo, pasamos en 2015 a 125 personas inscritas en el censo. Bien es cierto que este último dato es un tanto ficticio, dado que todos conocemos que en Laguna durante la mayor parte del año, no pernoctan hoy en día más allá de cincuenta personas.

Pero sigamos con la gráfica. Con excepción de un repunte poblacional en los años cincuenta, quizás motivado por el desarrollo chacinero en la localidad y que se ve frustrado una década más tarde cuando se produce el “milagro económico español” que trajo entre otras consecuencias un éxodo masivo del medio rural a las ciudades mas industrializadas, se puede observar esa paulatina tendencia demográfica descendente. Y dentro de esta tónica general, se observa en la década de los años sesenta que se produce una inflexión brusca en esta tendencia, como consecuencia de ese “milagro económico” que posteriormente se ralentiza a raíz de la crisis mundial del petroleo en la década de los 70. Pero en cualquier caso, esta tendencia general descendente se ha mantenido hasta nuestros días, de tal suerte que ha conseguido vaciar nuestros pueblos al amparo de la desidia y apatía de nuestros gobernantes, que lejos de implementar políticas de desarrollo económico-social sostenible en las zonas más deprimidas demográfica y económicamente de nuestro país, se han dedicado durante décadas a la autocomplacencia basada en la rentabilidad inmediata de sus miopes políticas cortoplacistas.

¿Qué nos deparará el futuro más inmediato? Parece que la tendencia descendente es imparable. Nuestros pueblos a corto plazo se han de convertir, sino lo han hecho ya, en lugares de recreo vacacional o fin de semana, pero la vida rural tal como la hemos conocido los que ya peinamos algunas canas, nos tememos que tiene los días contados. Ya no corretean las calles nuestros chiquillos, los jóvenes se han marchado, sólo quedan ancianos... A no ser que nuestros servidores públicos, sí, aquellos a los que pagamos con nuestros dineros, sean capaces de apostar de una vez por todas por nuestros pueblos. Hoy más que nunca, quizás tengamos una mínima oportunidad. Tenemos a un máximo representante público que conoce esta problemática como cualquiera de nosotros. Él es nacido en este medio rural. Y no sólo debe conocer esta problemática, él tiene los medios y la obligación de tratar de revertir esta situación. Imaginación, trabajo, voluntad decidida y apoyo a cualesquiera iniciativa que pretenda sacar de esta situación desoladora a nuestros Cameros. El reto está ahí, presidente.


3.9.16

CRIMEN EN LAGUNA

CRIMEN EN LAGUNA. En las primeras horas de la noche del 25 de marzo de 1888, siendo alcalde y regidor de Laguna los señores Martínez de la Peña y Romualdo Rubio respectivamente, se produjo un hecho luctuoso que procedemos a contar, extractado de las publicaciones que aparecieron en el diario "La Rioja" de fechas 17, 19, 20 y 24 de febrero de 1889 como consecuencia del proceso judicial consiguiente.
Hallándose los mozos Manuel Tejada Moreno, labrador de 25 años de edad, y Andrés Sacristán, en la sala de la posada del pueblo de Laguna, comenzaron las provocaciones de Sacristán a Tejada ("diciéndole que le iba a pegar cuatro tiros") y saliendo desafiándose a la calle. Pero antes de salir, en el portal de la posada, Tejada dió un golpe a Andrés con un cuchillo o navaja causándole una herida incisa en la parte interna del muslo derecho, que le produjo la muerte por la hemorragia que sobrevino y que se habría contenido si se hubiera prestado el auxilio debido al herido. Hay también elementos para afirmar que una vez inferida la herida y apercibida de ello la posadera Raimunda Reinares, que bajaba alumbrando, entre ella y Eusebio Lapuente, su marido, limpiaron la sangre del portal, arrastraron el cadáver a unos siete metros de la puerta y dejaron posteriormente abandonado al herido.
La Sala Segunda de la Audiencia de lo Criminal de Logroño dictó sentencia en la causa que se siguió por la muerte dada a Andres Sacristán, condenando a Manuel Tejada a siete años de prisión mayor, doce y un día pidió el fiscal, costas accesorias e indemnización de 2000 pesetas a los herederos del interfecto Andrés Sacristán. Información proporcionada por Ángel Íñiguez.


13.3.16

PÁRROCOS DEL SIGLO XX EN LAGUNA DE CAMEROS (IX). MIGUEL ÁNGEL MIRANDA MALDONADO

PÁRROCOS DEL SIGLO XX EN LAGUNA DE CAMEROS
(IX)

MIGUEL ÁNGEL MIRANDA MALDONADO (1969-1972)

Miguel Ángel Miranda Maldonado, relevó en la parroquia de Laguna, a Luis María Cuevas Arnedo.
Fotografía del libro
Historia viva del
Seminario nuevo de
 Logroño
”, de Felipe
Abad León. 2004.
Miguel Ángel, nace en Calahorra, el día 15 de diciembre de 1944, en el seno de una familia humilde. A los pocos días de su nacimiento, la familia se traslada a vivir a Arnedo, por lo que él se considera natural de Arnedo.
Estudió en el Seminario de Logroño entre los años 1957 y 1969, produciéndose su ordenación sacerdotal en el mismo seminario, el 21 de junio de 1969. Nada más ordenarse, estuvo ejerciendo su ministerio en Arnedo, entre julio y octubre de 1969, y de aquí fue destinado a Laguna, donde estuvo hasta 1972.
Al comienzo de su estancia en Laguna, estuvo a pupilo en casa de "Luisi", lo que propició que se fraguara con mi familia política, una profunda amistad, que se ha mantenido a lo largo de los años. Después, su madre vino a vivir con él, pasando los dos a la casa parroquial.
Su carácter afable y conciliador le ha granjeado  la simpatía y el cariño de la mayoría de las personas con las que ha tenido la oportunidad de relacionarse.
Como comentábamos en una entrada anterior, siendo Miguel Ángel párroco de Laguna, se inauguró oficialmente el Teleclub. Como testimonio de ello, se adjunta una fotografía de dicho acto, del año 1971. No dispongo de la fecha exacta de dicha inauguración. ¿Alguien tiene el dato? 
Después de Laguna, ha sido párroco de Molinos de Ocón, Arnedo, Herce, Préjano y Santa Eulalia.
 Miguel Ángel Miranda en la inauguración 
del Teleclub. 1971.  Fotografía de Albe.
Ejerció de profesor (1972-1978) en el Seminario donde estudió. Posteriormente estuvo en Huércanos, Calahorra (Parroquia de Santiago Apóstol), Bembèrèkè (Benín, África), La Villa de Ocón, Pipaona, Aldealobos, Molinos de Ocón, Las Ruedas, Rincón de Olivedo, Grávalos, Muro de Aguas, Las Ventas. Ha tenido varios cargos de responsabilidad dentro de la diócesis, Delegado Episcopal para el Clero, Director del Hogar Sacerdotal y Vicario del Clero entre otros. Desde el 2014 ejerce de párroco en "su pueblo natal", Arnedo.
A Miguel Ángel Miranda, lo relevó en la parroquia de Laguna, Jesús García Corcuera, del que hablaremos en la siguiente entrega.









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10.3.16

PÁRROCOS DEL SIGLO XX EN LAGUNA DE CAMEROS (VIII). LUIS MARÍA CUEVAS ARNEDO

PÁRROCOS DEL SIGLO XX EN LAGUNA DE CAMEROS
(VIII)

LUIS MARÍA CUEVAS ARNEDO (1963-1969)

Luis María Cuevas Arnedo, sucede en la parroquia de Laguna, a José Miguel Rubio Pérez-Ibarra.
Nace en Autol, el 12 de septiembre de 1937, en el seno de una familia numerosa y profundamente religiosa. Su padre, Fermín, era panadero de profesión y su madre, María, fue la encargaba de sacar adelante a los diez hijos del matrimonio, Luis María, Jesús, Fermín, José Miguel, Alberto, Pilar, Gerardo, José y dos más, que fallecieron prematuramente.
Luis María Cuevas. Fotografía del
libro "D. Luis María Cuevas. Bodas
 de oro sacerdotales", de José Luis
Bárbara Urruticoechea". Año 2011.
A los 11 años de edad, ingresa en el Seminario Diocesano de Logroño y es ordenado sacerdote en el mismo seminario, el 27 de mayo de 1961. Pocos días después, canta su primera misa, el 6 de junio de ese mismo año.
Su primer nombramiento fue como coadjutor de Enciso, Garranzo y Las Ruedas de Enciso, donde permaneció dos años aproximadamente. Estando en Las Ruedas de Enciso, se le produjo una parálisis facial y por ello el obispo de la diócesis lo trasladó temporalmente a Laguna hasta su recuperación. Lo que en principio parecía ser una corta estancia para su convalecencia, al final se convirtió en seis años de intensa labor pastoral en los pueblos de Laguna, Cabezón, Muro, Torre y Jalón. Ejerció la cura de almas de estos pueblos entre los años 1963 y 1969, tal como se refleja en los libros bautismales.
En Laguna y el resto de pueblos donde ejerció su ministerio era conocido por “donluis”. Desde 1966, tuvo a su servicio a Margarita Calvo Mendilivar, de San Román de Cameros, que lo acompañó en el resto de destinos hasta su fallecimiento en 1998. Una mujer abnegada, que hizo del servicio a “donluis”, su auténtica vocación.
Al principio de su estancia en Laguna, iba en caballería a decir misa al resto de pueblos que tenía asignados, después en moto y finalmente en un coche destartalado al que llegaron incluso a desaparecerle las puertas. Como quiera que el vehículo se le averiaba frecuentemente, tenía que recurrir a la solidaridad de los vecinos de los pueblos para poder desplazarse. Recuerdo de chaval, que mi padre, lo llevaba en ocasiones a decir misa por los pueblos cercanos a Cabezón.
Poseído de un gran celo pastoral, no cejaba en ejercer su ministerio ni en las peores condiciones climatológicas. Muestra de ello es la siguiente anécdota. Una noche de pleno invierno, al regresar andando de Torre después de decir misa y habiendo una copiosa nevada, se perdió, y tubo que salir el pueblo a buscarlo. Felizmente, cuando lo localizaron, aunque aterido de frío, mantenía su sempiterna sonrisa.
Desde enero hasta agosto de 1963, editó la hoja parroquial "Aydomedroso", donde se recogían curiosidades, noticias y datos de interés sobre Laguna, amén de otros de tipo religioso. En este mismo blog, están publicados esos datos mencionados, referidos a los 6 números de la hoja que he podido conseguir gracias a la colaboración de Josefina Miguel y Ángel Íñiguez. http://micamerosviejo.blogspot.com.es
Realizó una intensa y prolija actividad cultural, fundamentalmente con los niños y jóvenes del pueblo de Laguna. Con los mayores, trabajó la artesanía realizada con cuernos de vaca. En el rudimentario taller que preparó en la cochera de Domingo Terroba (hoy de "Los Jospos"), se hacían barcos, lámparas, juguetes, belenes, en fin, todo tipo de artículos decorativos. Y con los fondos que obtenían de las exposiciones de artesanía, preparaba excursiones para la juventud. A los más pequeños, enseñó a hacer trabajos de marquetería y con ellos montó también alguna obra de teatro. 
Desde muy joven fue un buen aficionado a la música y con aquellos mimbres, fue capaz de formar una rondalla en la que enseño a los jóvenes a tocar instrumentos de cuerda, como el laud y la bandurria. Junto a Antonio Rodríguez, “El Chiflao”, músico y organista-sacristán de la parroquia, recuperaron bailes y melodías tradicionales. Como vemos, un hombre inquieto, singular, volcado en su actividad pastoral y docente.
En octubre de 1956, comenzaron en España las primeras retransmisiones de televisión. Y si hoy es casi impensable concebir un hogar en el no haya al menos un receptor de tv, en aquellos tiempos, la mayoría de los hogares no disponían de él. Y tal fue, el cambio social y cultural que parecía llegar, que desde la administración pública se potenció el desarrollo de este medio de difusión. Una verdadera revolución social. Al amparo de esta coyuntura, se crearon los primeros Teleclubs, de tal forma, que llegaron a nacer alrededor de 6000 en toda España. Uno de sus impulsores fue Manuel Fraga Iribarne, ministro de Información y Turismo en los años sesenta. Pues bien, dentro de este contexto, es donde se fraguó la creación del Teleclub de Laguna. Promovido por el párroco de la localidad Luis María Cuevas, el Teleclub se inauguró al poco tiempo de su marcha, siendo párroco Miguel Ángel Miranda. Este espacio público, donde se instaló el único receptor de tv que había en el pueblo, se convirtió de esa forma en un punto de encuentro de sus vecinos, tal como en su día lo fueron la plaza pública o el lavadero.
Luis María Cuevas en el taller de artesanía,
con los mozos de Laguna. Fotografía del  
libro
"D. Luis María Cuevas. Bodas 
 de oro sacerdotales",
 de José Luis 
Bárbara Urruticoechea". Año 2011.
Después de cuatro años en Laguna, su obispo lo nombró coadjutor de la parroquia de su pueblo natal, y aunque Luis María hubiera deseado que esa situación se prolongara indefinidamente, lo cierto es que su "jefe" lo volvió a destinar a Laguna, tras un corto periodo de tiempo, y aquí permaneció durante otro par de años. En 1969, el obispo accedió a trasladarlo a Arnedo, donde comenzó como coadjutor y enseguida, compatibilizó este destino con el de párroco de Turruncún. En los años 90 fue Vicario Pastoral de las parroquias de Arnedo y ahí ha continuado ejerciendo su labor pastoral durante mas de 40 años, hasta su jubilación.
En el 2011, con motivo de la celebración de sus bodas de oro como sacerdote, se editó un libro en homenaje a su persona, escrito por José Luis Bárbara Urruticoechea, y que se titula “D. Luis María Cuevas. Bodas de Oro Sacerdotales”. En él, de donde he entresacado algunos datos para esta pequeña reseña, se dice que el pueblo de Laguna dejó en "donluis" una huella especial.
Luis María Cuevas fue sustituido en la parroquia de Laguna por Miguel Ángel Miranda Maldonado, del que haremos su reseña, en la siguiente entrada de esta bitácora.